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reconocidos en ella125 y a organizar el poder público para garantizar a las personas
bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos126. Lo anterior
se impone independientemente de que los responsables de las violaciones de estos
derechos sean agentes del poder público, particulares, o grupos de ellos127, ya que
según las reglas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la acción u
omisión de cualquier autoridad pública constituye un hecho imputable al Estado que
compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma
Convención128.
211. La Corte constató que en Guatemala existió y existe un estado de impunidad
respecto de los hechos del presente caso (supra 134, 187 y 190), toda vez que pese
a la obligación del Estado de prevenir e investigar129, éste no lo hizo.. La Corte
entiende como impunidad
la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y
condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por
la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de
combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la
impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos
humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares130.
212. Esta Corte ha señalado con claridad que la obligación de investigar debe
cumplirse
con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser
infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber
jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que
dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la
aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública
busque efectivamente la verdad131.
213. Las violaciones del derecho a la libertad y seguridad personales, a la vida, a la
integridad física, psíquica y moral, a las garantías y protección judiciales, que han
sido establecidas en esta Sentencia, son imputables a Guatemala, que tenía el deber
de respetar dichos derechos y garantizarlos. En consecuencia, Guatemala es
responsable por la inobservancia del artículo 1.1 de la Convención, en relación con
las violaciones declaradas a los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la misma.
125
Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana. Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22,
párrs. 55 y 56; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, supra nota 53, párr. 161; y Caso Velásquez Rodríguez,
supra nota 53, párr. 165.
126
Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 125, párrs. 55 y 56; Caso Godínez Cruz,
supra nota 53, párrs. 175 y 176; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 53, párrs. 166 y 167.
127
Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 50, párr. 174.
128
Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 125, párr. 56; Caso Godínez Cruz, supra nota
53, párr. 173; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 53, párr. 164.
129
Entendiendo esta figura en el sentido establecido por la reiterada jurisprudencia, Caso Castillo
Páez, supra nota 52, párr. 90; Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 125, párr. 58; y Caso
Velásquez Rodríguez, supra nota 53, párrs. 174-177.
130
131
Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 50, párr. 173.
Cfr. Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”), supra nota 52, párr. 226;
Caso Godínez Cruz, supra nota 53, párr. 188; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 53, párr. 177.
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