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214. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó, en perjuicio de Efraín
Bámaca Velásquez, el artículo 1.1 de la Convención Americana en relación con los
artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la misma.
XVIII
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 2, 6 Y 8
DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA
PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA
215. En cuanto a la violación de los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “Convención
Interamericana contra la Tortura”), la Comisión alegó que:
a)
esta Convención, ratificada por Guatemala el 29 de enero de
1987, desarrolla con mayor detalle los principios contenidos en el
artículo 5 de la Convención Americana y, en ese sentido, constituye un
instrumento auxiliar de ésta;
b)
el tratamiento que sufrió Bámaca Velásquez en manos de
agentes del Gobierno, constituye tortura en los términos de dicha
Convención; y
c)
con base en el artículo 8 de la Convención Interamericana
contra la Tortura y el 29 de la Convención Americana, la Corte es
competente para aplicar directamente aquel instrumento.
216. Por su parte, el Estado no esgrimió, ni en la oportunidad procesal de
contestar la demanda, ni en sus alegatos finales, defensa alguna relacionada con la
violación de los artículos mencionados de la Convención Interamericana contra la
Tortura.
217. Los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura
establecen:
1.
Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los
términos de la presente Convención.
[...]
2.
Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura
todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona
penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal,
como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva,
como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la
aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad
de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen
dolor físico o angustia psíquica.
No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos
físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o
inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la
aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.
[...]
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