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representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la
integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano”99. Esta incomunicación produce en el
detenido sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, lo coloca en una situación
de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en los
centros de detención100. Por todo ello, la Corte ha afirmado que, “en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos [...] la incomunicación debe ser excepcional
y [...] su uso durante la detención puede constituir un acto contrario a la dignidad
humana”101.
151. En relación con el trato dado por las autoridades estatales a Bámaca
Velásquez durante su detención, la Corte ha tenido a la vista una serie de pruebas
testimoniales de ex guerrilleros, las cuales pueden ser clasificadas como directas, en
las cuales se señaló que Bámaca Velásquez sufrió torturas a manos de los agentes
del Estado en las diferentes bases militares en las cuales estuvo cautivo. Por una
parte, el testigo de la Roca Mendoza declaró que aquél era golpeado y escuchó sus
gritos en la noche (supra 93 C h). Por otra parte, el testigo Cabrera López lo vio
hinchado, atado y con vendas en las extremidades y en su cuerpo (supra 93 C a).
152. Como este Tribunal ha expresado reiteradamente, en casos de desaparición
forzada la defensa del Estado no puede descansar en la imposibilidad del
demandante de allegar prueba al proceso, dado que, en dichos casos, es el Estado
quien detenta el control de los medios para aclarar los hechos ocurridos bajo su
jurisdicción y por ello se depende, en la práctica, de la cooperación del propio Estado
para la obtención de las pruebas necesarias102.
153. En este mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas ha señalado que
la carga de la prueba no puede recaer únicamente en el autor de la
comunicación, considerando en particular que el autor y el Estado Parte no
siempre tienen acceso igual a las pruebas y que frecuentemente sólo el Estado
parte tiene acceso a la información pertinente [...]. En los casos que los
autores hayan presentado al Comité cargos apoyados por pruebas testificales,
[...] y en que las aclaraciones ulteriores del caso dependan de la información
que está exclusivamente en manos del Estado Parte, el Comité podrá
considerar que esos cargos son justificados a menos que el Estado Parte
presente, pruebas satisfactorias y explicaciones en sentido contrario103.
99
Cfr. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, supra nota 53, párr. 149; Caso Godínez Cruz, supra
fondo, párrs. 164 y 197; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 53, párrs. 156 y 187.
100
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 50, párr. 195; y Caso Suárez Rosero, supra nota
53, párr. 90.
101
Cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 56, párr. 82; y Caso Suárez Rosero, supra nota 53,
párr. 90.
102
Cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 56, párr. 55; Caso Neira Alegría y otros. Sentencia de
19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 65; Caso Gangaram Panday, supra nota 86, párr. 49; Caso
Godínez Cruz, supra nota 53, párrs. 141 y 142; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 53, párrs. 135 y
136.
103
Comunicación Hiber Conteris c. Uruguay, No. 139/1983, párrs. 182-186; [17º a 32º períodos de
sesiones (Octubre de 1982- Abril de 1988)]. Selección de Decisiones del Comité de Derechos Humanos
adoptadas con arreglo al Protocolo Facultativo, Vol. 2, 1992.
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