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a)
“[los a]gentes de las fuerzas armadas guatemaltecas violaron el
artículo 4.1 de la Convención cuando ejecutaron a Efraín Bámaca [Velásquez]
mientras se hallaba secretamente bajo detención militar”; y
b)
Bámaca Velásquez estuvo recluido al menos en dos centros de
detención clandestinos y, de conformidad con los indicios existentes y el paso
del tiempo, puede presumirse su muerte.
168. Como se ha afirmado anteriormente (supra 137 y 146), el Estado limitó su
defensa a afirmar que “no ha resultado posible, hasta este momento, identificar a las
personas o persona responsables penalmente de los hechos antijurídicos de los que
fuera objeto el señor Bámaca y de ese modo esclarecer su desaparición” y, en
consecuencia, no esgrimió, ni en la oportunidad procesal de contestar la demanda, ni
en sus alegatos finales, defensa alguna relacionada con la violación del derecho a la
vida consagrado en la Convención Americana.
*
169.
*
*
El artículo 4.1 de la Convención Americana establece que
[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.
Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
170. Ya esta Corte ha considerado probado que Bámaca Velásquez fue capturado y
retenido en manos del Ejército, conformando un caso de desaparición forzada (supra
132, 133, 143 y 144).
171.
Esta misma Corte ha dejado claro que
toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de
detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle
el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado,
como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos
derechos de los detenidos112.
172. Tal como ha señalado el ya mencionado Comité de Derechos Humanos de
Naciones Unidas,
[l]a protección contra la privación arbitraria de la vida que se requiere de
forma explícita en la tercera frase del párrafo 1 del artículo 6 [del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos] es de importancia capital. El
Comité considera que los Estados Partes no sólo deben tomar medidas para
evitar y castigar los actos criminales que entrañen la privación de la vida, sino
también evitar que sus propias fuerzas de seguridad maten de forma
arbitraria. La privación de la vida por las autoridades del Estado es una
cuestión de suma gravedad. Por consiguiente, [el Estado] debe controlar y
limitar estrictamente las circunstancias en que dichas autoridades pueden
privar de la vida a una persona 113.
112
113
Cfr. Caso Neira Alegría y otros, supra nota 102, párr. 60.
Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Comentario General 6/1982, párr. 3 y Cfr.
Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”), supra nota 52, párr. 145.
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