88 casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado”133. El Estado, sin embargo, no actuó en el presente caso con arreglo a esas previsiones. 222. Como también se ha constatado, a pesar de los numerosos procesos iniciados para dar con el paradero de Bámaca Velásquez, los mismos demostraron ser inefectivos (supra 121 m). La comprobada negación de la protección judicial determinó también que el Estado no previniera e investigara eficazmente las torturas a las que la víctima estaba siendo sometida. Así, el Estado faltó a los compromisos contraidos en virtud de la Convención Interamericana contra la Tortura. 223. Por lo tanto, la Corte concluye que el Estado incumplió, en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez, la obligación de prevenir y sancionar la tortura en los términos de los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. XIX ARTÍCULO 63.1 224. En su escrito de demanda, la Comisión solicitó a la Corte que el Estado remedie todas las consecuencias de las violaciones de los derechos cometidas, tanto a través de una indemnización material como también en las “formas inmateriales de reparación, como la admisión pública del mal causado y la revelación de todo lo que pueda saberse sobre la suerte de la víctima y el paradero de sus restos”. Asimismo requirió a la Corte que ordenara al Estado la adopción de reformas en los reglamentos y programas de entrenamiento militares (supra 2). Finalmente, solicitó que el Estado asuma los costos de los trámites ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. 225. La Corte estima que la normativa guatemalteca no fue suficiente o adecuada para proteger el derecho a la vida de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Convención Americana (supra 173) en cualesquiera circunstancias, inclusive durante conflictos internos. Por lo tanto, la Corte se reserva el examen de este punto en el momento debido, en la etapa de reparaciones. 226. El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que [c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 227. Como consecuencia de las violaciones constatadas en la presente Sentencia, la Corte considera que Guatemala debe ordenar una investigación real y efectiva para identificar y, eventualmente, sancionar, a las personas responsables de las mismas. 133 Cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 56, párr. 189; Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”), supra nota 52, párr. 251; Caso Gangaram Panday, supra nota 86, párr. 49; Caso Godínez Cruz, supra nota 53, párr. 141 y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 53, párr. 135.

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos