171. Las violaciones identificadas en este caso, aunque inseparables del contexto del conflicto armado colombiano, no deben ser tomadas como un problema focalizado en el Estado de Colombia. La jurisprudencia interamericana muestra claramente que los ataques contra quienes defienden los derechos humanos están presentes de manera reiterada en contextos de violaciones sistemáticas de derechos. 172. Han sido innumerables los casos analizados por la Corte IDH al respecto, desde muertes violentas en defensa de predios rurales 140, territorios indígenas 141, interceptaciones telefónicas 142 , hostilidades 143 y hasta los más graves casos de impunidad estructural 144 en relación con violaciones al derecho a la vida, a la integridad personal, al honor, a la intimidad, y a la participación política. Y es que silenciar a estos actores es uno de los pasos necesarios para que un Estado pueda llevar a cabo cualquier empresa que implique la supresión masiva de los derechos humanos. El desprecio del derecho a defender los derechos es, por tanto, el epítome de la propia negación de los derechos humanos. 173. Precisamente por ello, la prerrogativa de defenderlos debe ser elevada a la categoría de derecho autónomo. Este importante reconocimiento refleja la necesaria comprensión de que la persecución de los defensores no es el resultado de ataques ocasionales o aislados contra ellos por razones contingentes, sino parte intrínseca de movimientos más amplios de violación de derechos, lo que exige una protección convencional específica y reforzada para garantizar el libre ejercicio profesional de estos agentes indispensables para las sociedades democráticas. 174. Por ello, es razonable que la Corte IDH considere necesario reconocer la autonomía del derecho a defender los derechos humanos, poniendo en práctica la señal dada en el caso Digna Ochoa vs. México, en el que se declaró competente para establecer su justiciabilidad directa respecto de este derecho 145 . El carácter de res interpretata 146 de los precedentes de la Corte IDH contribuye a que los criterios establecidos por esta sentencia puedan extenderse por todo el continente y fortalecer el ámbito de protección de las actividades de defensa de los derechos humanos en América Latina, convirtiéndose en un verdadero parámetro de control de convencionalidad en los tribunales internos. 175. Aunque las obligaciones en torno a la protección de los defensores de derechos humanos tomaron su primera forma en la jurisprudencia interamericana en 2006, sólo en 2008 la expresión "derecho a defender los derechos humanos" fue incorporada al léxico de la Corte IDH en el caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, que involucró las fallas en el proceso de investigación y juzgamiento de los responsables de la muerte del defensor de derechos humanos Jesús María Valle Cfr. Corte IDH. Caso Sales Pimenta vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2022. Serie C No. 454. 141 Cfr. Corte IDH. Caso del Pueblo Indígena Xucuru y sus Miembros vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C Nº 346. 142 Cfr. Corte IDH. Caso Escher y otros vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200. 143 Cfr. Corte IDH. Caso Escaleras Mejía y otros vs. Honduras. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 361. 144 Cfr. Corte IDH. Caso Sales Pimenta vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2022. Serie C No. 454, párr. 145. 145 Corte IDH. Caso Digna Ochoa y Familia Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447, párr. 34. 146 Sobre res interpretata, ver: MAC-GREGOR, Eduardo Ferrer. Eficacia de la sentencia interamericana y la cosa juzgada internacional: vinculación directa hacia las partes (res judicata) e indirecta hacia los Estados parte de la Convención Americana (res interpretata) (sobre el cumplimiento del caso Gelman vs. Uruguay). Estudios constitucionales, v. 11, n. 2, p. 641-693, 2013. 140 44

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