127. Como se estableció en los hechos probados, el Estado tomó conocimiento de la desaparición de los señores Arrom y Martí, a través de tres medios: el habeas corpus presentado por familiares de Juan Arrom el 19 de enero de 2002, la difusión en la prensa desde el 20 de enero de 2002 y el habeas corpus presentado por familiares de Anuncio Martí el 23 de enero de 2002. 128. La Comisión considera que los jueces que conocieron los recursos de habeas corpus no actuaron con la debida diligencia que exigía un caso de posible desaparición, pues únicamente oficiaron a las autoridades de Policía para que estas informaran sobre la existencia de órdenes de captura vigentes y sobre los posibles lugares de detención en los que pudieran estar Arrom y Martí. Ante la mera respuesta negativa sobre el hecho de que se encontraban privados de libertad y positiva sobre la existencia de órdenes de captura, los jueces rechazaron los habeas corpus de manera prematura y prácticamente inmediata a su interposición – cuatro días después en el caso de Juan Arrom y un día después en el caso de Anuncio Martí. 129. Los jueces que conocieron los habeas corpus no hicieron esfuerzo adicional alguno para dar con el paradero de las presuntas víctimas. Así por ejemplo, no se procuró la práctica de prueba alguna que pudiera dar pistas sobre dicho paradero, no se practicaron diligencias de inspección en posibles lugares de detención ni se solicitó información a otras entidades del Estado. Con estas graves omisiones, el Estado paraguayo expuso a los señores Arrom y Martí a afectaciones a su integridad personal, pues, como se indicó anteriormente, frente al conocimiento de la desaparición de una persona, sea por agentes estatales o personas particulares, la búsqueda inmediata de la persona desaparecida constituye el medio para protegerla frente al riesgo de sufrir tales afectaciones. 130. Además, en el presente caso existían indicios de participación de agentes estatales y, por lo tanto, de que podría tratarse de una desaparición forzada. Dado que uno de los elementos distintivos de la desaparición forzada es la negativa a reconocer la detención y la activación de diversos mecanismos de encubrimiento, en estos casos es práctica que las autoridades estatales niegan que la persona se encuentra bajo su custodia121. Por ello, resulta completamente inefectivo, frente a una posible desaparición forzada, agotar las posibilidades de búsqueda mediante un habeas corpus, mediante la solicitud de información sobre si la persona se encuentra formalmente privada de libertad. En dichas circunstancias, a fin de que un habeas corpus pueda responder oportuna y efectivamente a una posible desaparición forzada, las autoridades deben partir de la premisa de que la persona en cuestión podría estar privada de libertad de manera clandestina y fuera de la institucionalidad. 131. En la misma línea, las justificaciones expuestas por las autoridades judiciales para rechazar los habeas corpus, ponen en evidencia la inefectividad de dicho recurso. Primero, en relación con el Juez que adujo que no existía certeza de que Juan Arrom estuviera privado de la libertad y por ello no había derecho alguno a proteger, la Comisión considera que no se debe exigir una prueba que aporte certeza de una detención ilegal a quienes interponen el recurso de habeas corpus, pues corresponde al Juez investigar dicha hipótesis y descartar la desaparición. Segundo, con respecto al Juez que manifestó que no se reunían los presupuestos para una detención ilegal en contra de Anuncio Martí porque había una orden de detención de la Fiscalía en su contra, la Comisión considera que la existencia de una orden de detención contra una persona respecto de la cual no se tiene noticia de que fue formalmente privada de libertad con base en dicha orden, no puede ser oponible como justificación para dejar de indagar sobre una posible detención clandestina y fuera de la institucionalidad, propia de la desaparición forzada. El razonamiento de dicho Juez parece sugerir que la existencia de una orden de captura podría justificar cualquier forma de privación de libertad. 132. En virtud de lo anterior, la Comisión observa que las autoridades judiciales no actuaron con debida diligencia en las primeras horas y días en que tuvieron conocimiento de la desaparición de los señores Arrom y Martí. Además, la CIDH considera que el recurso de habeas corpus no fue efectivo, por las razones expuestas. 121 Corte IDH Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, Sentencia de 27 de febrero de 2012, párrafo 161. 25

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