(x) las declaraciones – cuya retractación no fue debidamente investigada - de Esteban Centurión y
Angela Estefanía Salinas involucrando al policía Antonio Gamarra.
190.
En casos similares, en los cuales se encuentra en controversia la participación estatal en
graves violaciones de derechos humanos, la Comisión ha indicado que, ante indicios de esta naturaleza que
implicarían una atribución directa de responsabilidad internacional al Estado, correspondía a las autoridades
a cargo de la investigación desplegar todos los esfuerzos necesarios para esclarecer las posibles
responsabilidades o vínculos de autoridades estatales en una violación del derecho a la vida136. De esta
manera, recaía sobre el Estado la obligación de efectuar una investigación minuciosa, seria y diligente para
determinar la veracidad o desvirtuar los indicios de participación de agentes estatales. De lo contrario, la
Comisión ha otorgado fuerza probatoria a dichos indicios no investigados adecuadamente.
191.
En la misma línea y tras establecer que la diligencia en la investigación de indicios de
participación estatal, no se cumple, la Corte Interamericana ha señalado que es:
(…) razonable otorgar valor probatorio a la serie de indicios que surgen del expediente (…)
sobre la participación de agentes estatales en estos hechos, en particular de aquellos
manejados por los propios órganos estatales encargados de la investigación que no han sido
desvirtuados por el Estado. Concluir lo contrario implicaría permitir al Estado ampararse en la
negligencia e inefectividad de la investigación penal para sustraerse de su responsabilidad por
la violación del artículo 4.1 de la Convención137.
192.
Igualmente, la Corte ha reiterado que la falta de investigación de alegadas violaciones
cometidas a una persona cuando existen indicios de participación de agentes estatales, “impide que el Estado
presente una explicación satisfactoria y convincente de los [hechos] alegados y desvirtuar las alegaciones
sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados”138. De esta forma, la Corte ha tomado
dicha falta de esclarecimiento como un factor a tomar en cuenta para acreditar la alegada afectación y la
consecuente responsabilidad internacional139.
193.
En la sección anterior del presente informe la Comisión ya concluyó que el Estado paraguayo
incumplió su obligación de investigar de oficio, con la debida diligencia y de manera independiente e
imparcial lo sucedido a Juan Arrom y Anuncio Martí, incluyendo los múltiples indicios de participación de
agentes estatales los cuales son consistentes en los aspectos esenciales y que fueron recapitulados en detalle
tanto en dicha sección como en la presente. En consecuencia, la Comisión considera que corresponde otorgar
valor probatorio a dichos indicios, pues como indicó la Corte, concluir lo contrario sería permitir al Estado
paraguayo ampararse en el incumplimiento de sus obligaciones bajo la Convención Americana.
194.
La Comisión recuerda que no le compete a determinar responsabilidades penales
individuales sino determinar si existen suficientes elementos que, vistos en su conjunto, permitan concluir la
participación del Estado en los hechos. La Comisión ya recapituló tales elementos, los cuales se ven
reforzados por la falta de investigación adecuada de los mismos por parte del Estado.
195.
En consecuencia, la Comisión encuentra cumplido el elemento de participación de agentes
estatales en los hechos alegados.
136
CIDH, Informe No. 120/10, Caso 12.605, Fondo, Joe Luis Castillo González, Venezuela, 22 de octubre de 2010, párr. 109.
137
Corte IDH, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No.
196, párr. 97.
138 Corte IDH, Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013.
Serie C No. 275, párr. 353.
139 Corte IDH, Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013.
Serie C No. 275, párr. 354.
36