3 de la sociedad y del Estado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años.”. (Mi destacado). 8. En primer lugar, hay que hacer notar los verbos rectores que describen las conductas que configuran el tipo. Por una parte, comete el delito el que “provoca”, “crea” o “mantiene” un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella. Por la otra, el delito también se comete cuando “se realizan actos” contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad o seguridad personales o contra el patrimonio y contra la seguridad de ciertos bienes. Estas son conductas independientes entre sí. Además, las conductas deben realizarse empleando medios capaces de causar ciertas consecuencias: estragos, o grave perturbación de la tranquilidad pública, o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado. 9. La descripción del tipo omite toda referencia a la voluntariedad de la acción y, en mi parecer, omite algo que estimo de muchísima más importancia, porque es lo que diferencia el delito de terrorismo de otros delitos: la noción de que los actos relacionados con el terrorismo se castigan más severamente porque se perpetran con la finalidad, como el propio nombre lo sugiere, de causar terror. La redacción del artículo 2 permite sostener que hay terrorismo, por ejemplo, cuando se daña un medio de transporte cualquiera con un medio capaz de causar estragos. Esa posibilidad de interpretación muestra la amplitud del tipo y la posibilidad que da al juzgador para transformar un delito de daño en las cosas en terrorismo y consiguientemente afectar seriamente al imputado. 10. Esta razón es, para mí, suficiente para estimar que el artículo 2 del Decreto Ley 24.575 no cumple con el principio de legalidad que exige el artículo 9 de la Convención Americana, y por lo tanto, tampoco los artículos 4 y 5 del mismo cuerpo legal. Creo, además, que el razonamiento anterior se ve apoyado por una sentencia del Tribunal Constitucional de Perú, dictada con posterioridad a los hechos causa de los procesos contra el señor García Asto y con posterioridad a la sentencia que lo condenó. 11. El 3 de enero de 2003, el Tribunal Constitucional del Perú dictó sentencia ante un reclamo de inconstitucionalidad de varios artículos de los Decretos Leyes 24.575 y 25.659. En dicha sentencia, el Tribunal sostuvo que las conductas típicas descritas en ambos Decretos Leyes (terrorismo y traición a la patria o terrorismo agravado) “podrían ser comprendidas indistintamente dentro de un delito como de otro, según los criterios del Ministerio Público y de los jueces respectivos”, agregando que la imprecisión en el deslinde entre ambos tipos penales afectaba la situación jurídica de los inculpados de diversas maneras. Para sostener esto, el Tribunal se apoyó en el párrafo 119 de la sentencia dictada por esta Corte Interamericana en el caso Castillo Petruzzi y otros y, además, en el principio de legalidad penal consagrado en el literal d del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. La afirmación hecha por el Tribunal Constitucional parecía traer como consecuencia lógica que se declararan inconstitucionales todos esos tipos penales, para que se reelaboraran otros que cumplieran a cabalidad con el principio de que la conducta que se pena debe ser descrita con la precisión necesaria para que se impida esta clase de confusiones. El Tribunal, sin embargo, no concluyó sus consideraciones de esa manera sino que decidió que, aun cuando ambos tipos penales eran lo suficientemente imprecisos como para que se aplicaran unos u otros a una misma conducta, eran los tipos penales del Decreto Ley 25.659 los inconstitucionales y no los del Decreto Ley 24.575.

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