5 14. Estas precisiones hechas por el Tribunal Constitucional son vinculantes para todos los poderes públicos y de manera específica para los jueces (párrafo 27). Las sentencias del Tribunal pueden ser interpretativas, aditivas o sustitutivas. Las segundas no declaran inconstitucional un precepto sino sólo la omisión, y como consecuencia de ella “será obligatorio comprender dentro de la disposición aquello omitido” (párrafo 30). A su vez, las substitutivas, declaran la inconstitucionalidad de un fragmento o parte de la disposición legal impugnada y a la vez se dota a la disposición de un contenido diferente, de acuerdo con los principios constitucionales vulnerados. La sentencia de 3 de enero de 2003 no señala a qué categoría pertenece, pero podría sostenerse que es, a lo menos, aditiva, puesto que incorporó una serie de precisiones que son obligatorias para los tribunales. La adición de estas precisiones es una prueba más de que el tipo podía definirse mejor de lo que estaba definido en el artículo 2. El Estado mismo sostuvo en sus alegatos sobre la alegada violación del artículo 9 de la Convención que el Tribunal Constitucional había remediado los cuestionamientos a la legislación denominada antiterrorista, así como las normas contenidas en los subsecuentes Decretos Legislativos Nos. 921, 922, 923, 924, 925, 926 y 927 (párrafo 178 de la sentencia de la Corte). 15. Sin perjuicio de que estimo que esta sentencia analizada no resuelve la objeción señalada en el párrafo 9 de este voto, en el sentido de que el artículo 2 no establece la necesidad de que las conductas se ejecuten teniendo la intención de causar consecuencias que impliquen de algún modo aterrorizar a la sociedad o al Estado, sino que se incorpora la intencionalidad sólo para la realización de la conducta (por ejemplo, querer destruir un medio de transporte), baste para sostener que el artículo 2 del Decreto Ley 24.575 violaba el principio de legalidad cuando se aplicó al señor Wilson García, el hecho de que dicha disposición no había sido adicionada a esa fecha con las precisiones de que se ha hablado 16. Desde otro punto de vista también merece reproche el hecho de que, siendo la pena de presidio una restricción del derecho a la libertad personal, la ley no tenga en plena consideración el hecho de que las restricciones deben ser proporcionales y por lo tanto, también deben serlo las penas. Debe existir proporcionalidad entre la gravedad del hecho y la reacción penal que ella suscita, es decir, a menor entidad del injusto corresponde menor pena y a menor gravedad de la participación del inculpado en el delito también corresponde menor pena. El artículo 4, que describe y castiga la colaboración - delito que, en realidad, se ha independizado sólo por decisión del legislador de la figura de la complicidad, que normalmente recibe una pena menor – está penado con la misma pena mínima de la autoría. Correspondería al Estado justificar esa restricción que, a primera vista, parece infringir el principio de proporcionalidad de las restricciones a los derechos humanos, y, por lo tanto, la proporcionalidad de las penas. 17. Finalmente, habría que hacer notar que el principio de legalidad no sólo dice relación con la necesidad de describir con toda la precisión posible la conducta que conduce a un procesamiento por terrorismo u otros delitos conectados con éste, sino que, además, exige que la pena se someta a la determinación legal. Los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Ley 24.575 establecen una pena mínima, pero no una máxima, dejando así al juzgador en plena libertad para aumentarla y no permitiéndole, por otra parte, disminuirla en consideración a las circunstancias particulares del delito. Indicio claro de que esta situación contravenía el principio de legalidad de la pena es el hecho

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