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cuando no había situación de flagrancia, porque no fue puesto a disposición del juez
sino recién 13 días después de su detención y porque se le había restringido su
derecho a interponer el recurso de habeas corpus (párrafo 134 de la sentencia), todo
esto durante su primer proceso que duró desde el 27 de julio de 1991, fecha de su
detención, hasta el 27 de marzo de 2003, fecha de la sentencia del Tribunal
Constitucional que declaró fundada parte de la acción interpuesta ante él por el
detenido y ordenó la anulación del proceso respecto del cual se había interpuesto.
2. El señor Ramírez Rojas continuó privado de libertad, con el fundamento del mandato
de detención de 1991, a pesar de la sentencia del Tribunal Constitucional, porque dicho
Tribunal declaró que la nulidad acordada no afectaba algunas etapas del proceso penal
y que dicho mandato “recobraba todos sus efectos”. El Tribunal ordenó remitir la causa
al Juzgado Penal correspondiente para que procediera; éste se avocó al conocimiento
de dicha causa sólo el 24 de junio de 2003, sin dictar un nuevo mandamiento de
detención que justificara la privación de libertad de acuerdo al artículo 7 de la
Convención Americana.
La Corte decidió que Perú había violado el artículo 7.3 de la Convención porque
durante todo el período en que estuvo vigente la orden de privación de libertad los
tribunales no habían nunca presentado motivación suficiente para mantenerla (párrafo
143). Es decir, la sentencia de la Corte determinó que la privación de libertad del señor
Ramírez, que dura hasta la fecha en que se redactó la sentencia y se redacta este
voto, o sea más de 14 años, era arbitraria y continúa siéndolo hasta hoy. La Corte
debió haber ordenado el cese de la violación, lo que implicaría la libertad inmediata del
señor Ramírez.
Si el Estado estima, con posterioridad a la puesta en libertad del señor
Ramírez, que se reúnen las condiciones para ordenar su detención de conformidad al
artículo 7.2 y 7.3, el tribunal correspondiente debería emitir una resolución fundada
que así lo muestre. Aun demostrando que la detención del señor Ramírez se justifica
bajo esas disposiciones, debería también justificar que el plazo que dicha persona ha
estado detenida cumple con el criterio de razonabilidad que señala el artículo 7.5 de la
Convención. De lo contrario, el Estado no podrá volver a detener al señor Ramírez, de
manera compatible con la Convención, a menos que sea condenado y se le detenga
para cumplir la pena.
II. Como consecuencia de haber estado detenido por un largo tiempo, en condiciones
carcelarias que constituían una violación del artículo 5 de la Convención y bajo un
proceso violatorio del artículo 8 de la misma.
3. La Corte no decidió ordenar al Estado que tomara las medidas necesarias para
asegurar la libertad del señor Ramírez de inmediato, sino que ordenó una reparación
en dinero, de la cual no he disentido. Estimo que aun cuando la Corte ordenó una
indemnización, debería haber considerado las condiciones carcelarias, la duración de la
detención bajo esas condiciones y la angustia de haber estado sometido a un proceso
donde no tenía derechos de defensa, para ordenar además otro tipo de reparación.
4. Durante el tiempo de su detención, el señor Ramírez ha estado privado de libertad:
(i) Alrededor de 15 días (hasta el 10 de agosto de 1991) en el sótano de la Dirección
de Policía (ii) Dos días en la carceleta del Palacio de Justicia; (iii) 3 años y un mes y
medio en el Penal de Máxima Seguridad Castro Castro; (iv) 6 años y un mes en el