compromiso revela un compromiso ineludible de las autoridades judiciales de la
República Popular China de NO IMPONER PENA DE MUERTE al extraditable de
encontrársele responsabilidad penal.” (Las negritas y mayúsculas corresponden a la
versión original).
El Estado peruano condiciona la entrega del ciudadano chino requerido al compromiso
asumido por las autoridades competentes de la República Popular China de no imponerle,
en caso de condena, la pena de muerte; debiendo, además, de informarse al Estado
Peruano del sentido de la sentencia que recaiga sobre el extraditurus en la oportunidad
que ella sea emitida […].
28. El Estado presentó una lista con 40 resoluciones supremas adoptadas en los últimos cinco
años en el Perú sobre pedidos de extradición pasiva de varios países. Indicó que en todas ellas
se observaron las normas convencionales, constitucionales y legales establecidas para tal fin.
29. En cuanto a las alegadas violaciones a las garantías y protección judiciales, afirmó que el
señor Wong Ho Wing pudo invocar libremente los recursos previstos en la legislación interna,
los cuales fueron decididos por jueces competentes y en el marco de un debido proceso.
Manifestó que antes de adoptar la resolución consultiva de 27 de enero de 2010, la Corte
Suprema de Justicia sostuvo tres audiencias de extradición con la presencia de traductores y
del abogado de la presunta víctima. Manifestó que los hechos narrados en la petición no
caracterizan la vulneración a la Convención y solicitó que la CIDH la declare inadmisible en
virtud del artículo 47.b) de dicho instrumento.
30. El Estado destacó que la acción de habeas corpus interpuesta el 9 de febrero de 2010
contra el Presidente de la República y el Consejo de Ministros aún no ha sido objeto de un
pronunciamiento definitivo por parte del Tribunal Constitucional, el cual realizó la vista de la
causa el 14 de julio de 2010. Asimismo, manifestó que el proceso de extradición no ha
concluido, por cuanto el Consejo de Ministros no se ha pronunciado de conformidad con el
artículo 514, numeral 1, del Código Procesal Penal 6. En vista de ello, sostuvo que la petición no
satisface el requisito previsto en el artículo 46.1.a) de la Convención.
31. Finalmente, el Estado afirmó que el proceso de extradición pasiva seguido a la presunta
víctima está suspendido “debido a que con fecha 28 de mayo de 2010 la Corte Interamericana
de Derechos Humanos resolvió conceder medidas provisionales a favor del ciudadano chino
Wong Ho Wing, de acuerdo a las cuales el Estado peruano debe abstenerse de extraditarlo a la
República Popular China hasta el 17 de diciembre de 2010.”
IV.
ANÁLISIS DE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione
materiae de la Comisión
32. El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención para presentar
denuncias. La presunta víctima es una persona natural que se encontraba bajo la jurisdicción
del Estado peruano a la fecha de los hechos denunciados. Por su parte, Perú ratificó la
Convención Americana el 28 de julio de 1978. En consecuencia, la Comisión tiene competencia
ratione personae para examinar la petición.
33. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se
alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que habrían tenido
lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado.
6 El artículo 514, numeral 1, del Código Procesal Penal peruano establece lo siguiente:
Corresponde decidir la extradición, pasiva o activa, al Gobierno mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo
de Ministros, previo informe de una Comisión Oficial presidida por el Ministerio de Justicia e integrada por el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
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