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declaraciones será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta,
en su caso, los puntos de vista expresados por el Estado y los representantes en ejercicio de
su derecho a la defensa.
g.2)
Declaraciones y dictamen pericial por ser recibidos en audiencia
34.
Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento
oral en cuanto al fondo y eventuales reparaciones y costas, por lo que el Presidente estima
pertinente convocar a una audiencia pública para recibir las declaraciones de las presuntas
víctimas, testigo y peritos, propuestos por los representantes, la Comisión y el Estado y
señalados en el punto resolutivo quinto de esta decisión.
h) Alegatos y observaciones finales orales y escritos
35.
Los representantes y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales
orales sobre la aparente excepción preliminar y los eventuales fondo y reparaciones en este
caso, respectivamente, al término de las declaraciones y peritajes. Según se establece en el
artículo 51.8 del Reglamento, concluidos los alegatos la Comisión Interamericana presentará
sus observaciones finales orales.
36.
De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, las presuntas víctimas o sus
representantes, el Estado y la Comisión podrán presentar sus alegatos finales escritos y
observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con la aparente excepción
preliminar y eventuales fondo y reparaciones, en el plazo fijado en el punto resolutivo
decimotercero de esta Resolución.
i) Solicitud del Estado de rechazo de dos documentos incorporados al expediente
37.
En sus observaciones a las listas definitivas, el Estado hace notar que en el escrito de
sometimiento del caso, la Comisión solicitó a la Corte “el traslado del peritaje brindado por el
experto Michael Reed en el caso Manuel Cepeda Vargas contra Colombia, así como el peritaje
de Federico Andreu Guzmán en el caso de la Masacre de Mapiripán y en el de la Masacre de La
Rochela, ambos contra Colombia”. El Estado alegó que, “teniendo en cuenta que en su escrito
de 13 de noviembre de 2012 [de lista definitiva de declarantes], la Comisión no solicit[ó] dicho
traslado, entiende el Estado que la Comisión aceptó los argumentos presentados en la
contestación de demanda con respecto a la impertinencia e improcedencia de dichos peritajes
y que en todo caso se renuncia a dicha prueba”.
38.
Al respecto, es oportuno recordar que al notificar el presente caso a las partes, se
indicó expresamente lo siguiente:
Por otro lado, la Comisión solicitó que se “trasladen” al presente caso los peritajes rendidos por los señores
Michael Reed Hurtado y Federico Andreu Guzmán, en los casos Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, el
primero, y en los casos Masacre de Mapiripán y Masacre de La Rochela vs. Colombia, el segundo. Al respecto,
siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, adjunto encontrará los referidos peritajes, de modo que
los representantes y el Estado puedan presentar las observaciones que estimen pertinentes sobre la
admisibilidad o valoración de tales documentos. El peritaje del señor Reed se le envía en un CD que contiene
la grabación en formato MP3 de la audiencia celebrada en aquel caso y, asimismo, los peritajes del señor
Andreu también en un CD, ya sea en grabación o en escrito.
39.
Es decir, los referidos elementos documentales ya han sido incorporados al expediente
del presente caso, de modo que las partes han tenido y tienen amplias posibilidades de
“presentar las observaciones que estimen pertinentes sobre la admisibilidad o valoración de
tales documentos”, los cuales serán oportunamente valorados por el Tribunal, sin que se vea
afectada la incorporación de los mismos al expediente del caso.