9 declaraciones será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta, en su caso, los puntos de vista expresados por el Estado y los representantes en ejercicio de su derecho a la defensa. g.2) Declaraciones y dictamen pericial por ser recibidos en audiencia 34. Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto al fondo y eventuales reparaciones y costas, por lo que el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir las declaraciones de las presuntas víctimas, testigo y peritos, propuestos por los representantes, la Comisión y el Estado y señalados en el punto resolutivo quinto de esta decisión. h) Alegatos y observaciones finales orales y escritos 35. Los representantes y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre la aparente excepción preliminar y los eventuales fondo y reparaciones en este caso, respectivamente, al término de las declaraciones y peritajes. Según se establece en el artículo 51.8 del Reglamento, concluidos los alegatos la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales orales. 36. De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado y la Comisión podrán presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con la aparente excepción preliminar y eventuales fondo y reparaciones, en el plazo fijado en el punto resolutivo decimotercero de esta Resolución. i) Solicitud del Estado de rechazo de dos documentos incorporados al expediente 37. En sus observaciones a las listas definitivas, el Estado hace notar que en el escrito de sometimiento del caso, la Comisión solicitó a la Corte “el traslado del peritaje brindado por el experto Michael Reed en el caso Manuel Cepeda Vargas contra Colombia, así como el peritaje de Federico Andreu Guzmán en el caso de la Masacre de Mapiripán y en el de la Masacre de La Rochela, ambos contra Colombia”. El Estado alegó que, “teniendo en cuenta que en su escrito de 13 de noviembre de 2012 [de lista definitiva de declarantes], la Comisión no solicit[ó] dicho traslado, entiende el Estado que la Comisión aceptó los argumentos presentados en la contestación de demanda con respecto a la impertinencia e improcedencia de dichos peritajes y que en todo caso se renuncia a dicha prueba”. 38. Al respecto, es oportuno recordar que al notificar el presente caso a las partes, se indicó expresamente lo siguiente: Por otro lado, la Comisión solicitó que se “trasladen” al presente caso los peritajes rendidos por los señores Michael Reed Hurtado y Federico Andreu Guzmán, en los casos Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, el primero, y en los casos Masacre de Mapiripán y Masacre de La Rochela vs. Colombia, el segundo. Al respecto, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, adjunto encontrará los referidos peritajes, de modo que los representantes y el Estado puedan presentar las observaciones que estimen pertinentes sobre la admisibilidad o valoración de tales documentos. El peritaje del señor Reed se le envía en un CD que contiene la grabación en formato MP3 de la audiencia celebrada en aquel caso y, asimismo, los peritajes del señor Andreu también en un CD, ya sea en grabación o en escrito. 39. Es decir, los referidos elementos documentales ya han sido incorporados al expediente del presente caso, de modo que las partes han tenido y tienen amplias posibilidades de “presentar las observaciones que estimen pertinentes sobre la admisibilidad o valoración de tales documentos”, los cuales serán oportunamente valorados por el Tribunal, sin que se vea afectada la incorporación de los mismos al expediente del caso.

Select target paragraph3