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víctimas no tenían una relación laboral permanente y continua. Esta Corte considera
que, a falta de información precisa sobre los ingresos reales de las víctimas, tal como
lo ha hecho en otras oportunidades77, debe tomar como base el salario mínimo para
actividades no agrícolas en Guatemala.
80.
En lo referente a los gastos, la Corte estima necesario ordenar, en equidad,
las siguientes compensaciones: en relación con Julio Roberto Caal Sandoval, una
cantidad correspondiente a los gastos que sus familiares estiman haber sufragado en
su búsqueda en distintas dependencias; en lo que respecta Henry Giovanni
Contreras, una cantidad correspondiente a los gastos en que sus familiares estiman
haber incurrido en su búsqueda en distintas dependencias y a los gastos efectuados
por Ana María Contreras, madre de la víctima, por concepto de tratamiento médico y
medicinas como consecuencia de una parálisis facial; y en cuanto a Anstraun Aman
Villagrán Morales, una cantidad correspondiente a los gastos estimados por concepto
de servicios funerarios y a los gastos efectuados por Matilde Reyna Morales García,
madre de la víctima, por concepto de tratamiento médico y medicinas como
consecuencia de la diabetes que padece y que se vio agravada a raíz de los hechos
de este caso. En lo que se refiere a las señoras Marta Isabel Túnchez Palencia,
madre de Federico Clemente Figueroa Túnchez, y Margarita Urbina, abuela de Julio
Roberto Caal Sandoval, durante la audiencia pública manifestaron que tenían ciertos
padecimientos de salud que tendrían su origen o se habrían agravado como
consecuencia de los hechos del caso (supra párr. 54.d y 54.b). Al respecto, la Corte
toma por ciertas las afirmaciones de dichas personas dada la naturaleza de los
hechos del presente caso y considera también equitativo otorgarles una
compensación.
81.
La Corte observa que el salario mínimo para actividades no agrícolas era
Q348.00 (trescientos cuarenta y ocho quetzales) para la fecha de la muerte de las
víctimas en el presente caso, que equivale, al tipo de cambio de junio de 1990, a US
$ 80.93 (ochenta dólares de los Estados Unidos de América con noventa y tres
centavos) como salario mensual correspondiente a cada una de ellas. Además el
cálculo de los ingresos dejados de percibir se efectuará sobre la base de 12 salarios
al año, más las bonificaciones anuales correspondientes, de acuerdo con la normas
guatemaltecas. Así se obtendrán los ingresos de los que la víctima pudo haber
disfrutado presumiblemente durante su vida probable, período que media entre la
edad que tenía al momento de los hechos y el término de su expectativa de vida en
1990, año de los hechos (supra párr. 69.1.i, 69.2.h, 69.3.g, 69.4.f y 69.5.d)78. A
esta cantidad deberá restarse el 25% por concepto de gastos personales. El monto
así resultante debe traerse a valor presente a la fecha de la sentencia79.
82.
Con base en lo anterior, la Corte fijará como indemnización de los daños
materiales ocasionados por las violaciones declaradas en la sentencia de 19 de
noviembre de 1999, las siguientes sumas:
77
cfr. Caso Neira Alegría y otros. Reparaciones, supra nota 15, párr. 49; Caso El Amparo.
Reparaciones, supra nota 15, párr. 28; y Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, supra nota 15, párrs.
88 y 89.
78
Para efecto del cálculo de la expectativa de vida, la Corte tomó en cuenta el documento
denominado “Guatemala: Tablas Abreviadas de Mortalidad (Período 1990 - 1995)”, asimismo, se
consideraron datos tales como la edad, sexo y zona geográfica de residencia.
79
La Corte emplea a tal fin una tasa del 6% de interés anual.
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