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e.iv) con respecto a Federico Clemente Figueroa Túnchez, su madre,
Marta Isabel Túnchez Palencia;
e.v)
con respecto a Jovito Josué Juárez Cifuentes, su madre, Noemí
Cifuentes;
g)
el concepto de reparación “no debe ser reducido solamente a la suma
de lucro cesante + daño emergente + daño moral, pues quedaría vacío el
propio valor del bien fundamental vida”. Así lo ha entendido el derecho
internacional de los derechos humanos y la mayoría de las legislaciones. La
garantía del derecho a la vida en la Convención requiere otorgarle a la misma
un valor autónomo. Este concepto se superpone a lo que la Comisión llama
proyecto de vida. No es un derecho de los sucesores sino de la víctima en sí,
que luego pasará al acervo hereditario. Asimismo, solicitaron a la Corte que
establezca un valor de forma equitativa y las medidas que a su juicio
constituyan una reparación por dicho concepto;
h)
a los jóvenes Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez
Cifuentes y Anstraun Aman Villagrán Morales se les transgredió el derecho a
las garantías especiales de protección que su condición de menores requería,
de conformidad con el artículo 19 de la Convención, por la privación arbitraria
de la vida y del derecho a una vida digna. Por ello, solicitan a la Corte que
establezca dicho valor y las medidas que a su juicio constituyan una
reparación equitativa; y
i)
durante la audiencia pública los representantes de los familiares
manifestaron que en el presente caso se quebrantaron distintos proyectos de
vida, tanto de las víctimas como de sus familiares.
Alegatos de la Comisión
86.
La Comisión señaló que:
a)
en cuanto al daño moral, debe otorgarse una indemnización con el fin
de reparar el sufrimiento padecido por los cinco jóvenes víctimas y, por otro,
reparar el sufrimiento padecido por Ana María Contreras, Matilde Reyna
Morales García, Rosa Carlota Sandoval, Margarita Urbina, Marta Isabel
Túnchez Palencia, Noemí Cifuentes y los demás familiares inmediatos de las
víctimas. La Comisión señaló como beneficiarios de la indemnización por el
daño moral a las mismas personas que indicó como beneficiarias por concepto
de daño material (supra párr. 76);
b)
los cinco jóvenes fueron privados de las medidas básicas de seguridad
y protección que el Estado debía proveerles como niños en riesgo, así como
de la oportunidad de desarrollar su personalidad y de vivir con dignidad. El
Estado tampoco respondió a los abusos sistemáticos practicados contra ellos;
y
c)
la Corte ha reconocido que una restitución total en el caso de daños
graves al plan de vida de una víctima requiere de una medida de reparación
correspondiente. La eliminación y reducción de las opciones de vida de estos
jóvenes ha limitado objetivamente su libertad y constituyen la pérdida de una
valiosa posesión. Este tipo de perjuicio grave a la trayectoria de vida de una
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