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material o no pecuniario que le acarrearon a estos últimos, la Corte estima que debe
ordenar el pago de una compensación por concepto de daños morales, conforme a la
equidad81.
89.
Los familiares de las víctimas y la Comisión han hecho referencia a diversas
clases de daños morales: los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por las
víctimas directas y sus familiares; la pérdida de la vida, considerada ésta como un
valor en sí mismo, o como un valor autónomo; la destrucción del proyecto de vida de
los jóvenes asesinados y de sus allegados, y los daños padecidos por tres de las
víctimas directas en razón de su condición de menores de edad, al haber sido
privadas de las medidas especiales de protección que debió procurarles el Estado.
90.
Teniendo en cuenta las distintas facetas del daño al que se viene haciendo
referencia aducidas por los representantes de las víctimas y la Comisión, en cuanto
sea pertinente y responda a las particularidades de cada caso individual, la Corte fija
en equidad el valor de las compensaciones por concepto de daño moral, que deben
efectuarse a favor de cada una de las víctimas directas y de sus familiares
inmediatos, en los términos que se indican en el cuadro que se transcribe más
adelante (infra párr. 93). La Corte precisa que, al efectuar esa estimación del daño
moral, ha tenido también presentes las condiciones generales adversas de abandono
padecidas por los cinco jóvenes en las calles, quienes quedaron en situación de alto
riesgo y sin amparo alguno en cuanto a su futuro82.
91.
Para la fijación de la indemnización por daño moral, la Corte consideró,
asimismo,
a)
con respecto a Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval,
Federico Clemente Figueroa Túnchez y Jovito Josué Juárez Cifuentes, que
fueron retenidos clandestinamente en forma forzada, aislados del mundo
exterior, y que fueron objeto de un trato agresivo en extremo, que incluyó
graves maltratos y torturas físicas y psicológicas antes de sufrir la muerte83; y
b)
con respecto a Anstraum Aman Villagrán Morales, Julio Roberto Caal
Sandoval y Jovito Josué Suárez Cifuentes, que eran menores de edad (supra
párr. 69.1.a, 69.3.a y 69.5.a) y en consecuencia eran particularmente
vulnerables y debían ser objeto de una especial protección del Estado84.
92.
En relación con los familiares inmediatos de los cinco jóvenes la Corte ha
tenido presente que:
a)
las madres de Anstraun Aman Villagrán Morales, Henry Giovanni
Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez y Jovito Josué Juárez
81
cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 2, párr. 183; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 2,
párr. 206; y Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 15, párr. 122.
82
cfr. Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”). Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs. 188 a 191.
83
cfr. Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”), supra nota 82, párrs. 157 a
163.
84
197.
cfr. Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”), supra nota 82, párrs. 195 a
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