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En la práctica de las cortes el asunto se aborda de la siguiente forma: se parte de
una cantidad cualquiera (frecuentemente sugerida por referencias a decisiones
precedentes del tribunal en cuestión o de otros similares) y se la somete a una
suerte de test negativo, para establecer si parece ser inadecuada, por exceso o por
defecto. Después de introducir la modificaciones que van siendo del caso, se llega a
la cifra que mejor resiste el test al que se ha hecho referencia.
Estos actos de juicio se tornan más acertados en la medida en que se trazan con
precisión creciente los límites de cada una de las categorías de estados y valores de
naturaleza inmaterial que se pretende reparar mediante la determinación, en
equidad, de una compensación monetaria.
Distinciones como las efectuadas por la Corte Interamericana en el presente caso,
según señalé más arriba, entre las aflicciones y dolores padecidos por las víctimas
directas y sus allegados, y el menoscabo de ciertos valores de carácter no pecuniario
que son muy significativos para las personas, contribuyen a efectuar el tipo de
delimitación a la que me refiero en el párrafo anterior.
A la luz de esa distinción, es posible hablar, en casos como el presente, de las
siguientes clases de daños morales:
1.
Los padecimientos psíquicos y físicos sufridos por las víctimas directas e
indirectas (daños morales propiamente dichos), y
2.
Otros daños inmateriales, entre los cuales cabría considerar los que se
señalan a continuación:
a)
La pérdida de la vida, considerada como un valor autónomo*;
b)
La destrucción del proyecto de vida, cuando se demostrare que, mediante la
inversión persistente de empeños y recursos, las víctimas habían construido uno, que
se vio truncado por las violaciones de los derechos humanos que conforman los
hechos del caso;
c)
La alteración de las condiciones emocionales y afectivas de existencia que
surge de la pérdida de un pariente muy próximo, la cual suele ser especialmente
grave en el caso de los niños, y se prolonga en el tiempo mucho más allá del
momento en que la muerte del ser querido ha dejado de generar un dolor
perceptible;
*
Las objeciones que se oponen al reconocimiento de una compensación por pérdida de la vida
suelen ser tres. Según la primera, la víctima no llega a padecer, precisamente por el hecho de que
muere, una aflicción consciente a causa de la privación del bien de que se trata. Prescindiendo de que
este reparo solo puede formularse en los eventos de muerte instantánea, es de señalar que sólo vale si
se reducen los daños morales al dolor y a la congoja, y se omite considerar que la pérdida de ciertos
valores no económicos o patrimoniales, que no producen necesariamente ese tipo de aflicción, también
corresponden a aquella clase de daños. Una segunda objeción señala que la vida es un valor
inconmensurable, en términos monetarios, y que, por definición, quien resulte privado de ella no puede
ser objeto de reparación alguna. De prosperar este reparo, sin embargo, se caerían por su propio peso,
todas las construcciones del derecho de la responsabilidad sobre la compensación de los daños
inmateriales, porque éstos, como se ha reiterado, no son tasables en dinero. Una tercera glosa crítica es
más pragmática. Afirma que, de admitirse la reparación de la vida como valor autónomo se abriría una
puerta hacia las condenas exorbitantes, lo que pondría en riesgo, en últimas, la propia sobrevivencia de
los sistemas de protección de los derechos humanos. Pero no es un enfoque razonable de la cuestión
puesta en juego, el que procura cerrarle el paso a los fallos extravagantes ocultando algo que se cae de
su peso: que matar a una persona es privarla de un bien, el bien de la vida, y es causarle un daño que
merece ser indemnizado.
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