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víctima no corresponde al renglón de daños materiales ni al de daños
morales. Debe ser objeto de una indemnización de US $50.000.00 (cincuenta
mil dólares de los Estados Unidos de América) en relación con cada una de las
víctimas, como límite mínimo apropiado.
Alegatos del Estado
87.
El Estado señaló que:
a)
en cuanto al daño moral, la sentencia de reparaciones debe
contemplar a los propios agraviados y, en caso de no ser factible, a los
familiares directos. Por ello, reconoce como víctimas directas a Anstraun
Aman Villagrán Morales, Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente
Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes
y, como consecuencia de las violaciones directas sufridas por ellas, a Ana
María Contreras, Matilde Reyna Morales García, Rosa Carlota Sandoval,
Margarita Urbina, Marta Isabel Túnchez Palencia y Noemí Cifuentes; el Estado
no reconoce a otras personas como titulares del derecho a recibir
reparaciones;
b)
se debe otorgar en relación con cada uno de los jóvenes víctimas
directas, un monto de Q50.000.00 (cincuenta mil quetzales) por concepto de
daño moral. En cuanto a cada una de las madres de las víctimas y a la
abuela de Julio Roberto Caal Sandoval se les debe otorgar un monto de
Q25.000.00 (veinticinco mil quetzales) por el mismo concepto;
c)
en cuanto al proyecto de vida, la precaria situación de las víctimas
hace altamente previsible que no tuvieran un proyecto de vida por consumar
y solicita que la Corte desestime la petición planteada por la Comisión de
establecer por separado reparaciones económicas por este concepto, así como
el monto solicitado; y
d)
acepta su responsabilidad en cuanto a la omisión en adoptar políticas
efectivas para evitar el problema de los niños de la calle a nivel general en
este caso, pero coexiste una responsabilidad de las familias de las víctimas ya
que no cumplieron con las funciones básicas que les correspondían.
Consideraciones de la Corte
88.
Esta Corte, al igual que otros Tribunales Internacionales, ha señalado
reiteradamente que la sentencia de condena puede constituir per se una forma de
compensación del daño moral80. Sin embargo, por las graves circunstancias del
presente caso, la intensidad de los sufrimientos que los respectivos hechos causaron
a las víctimas directas y a sus familiares, y a las demás consecuencias de orden no
80
cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 2, párr. 183; Caso “La Última Tentación de Cristo”
(Olmedo Bustos y otros), supra nota 2, párr. 99; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 2, párr. 206;
Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 15, párr. 122; Caso Blake. Reparaciones, supra nota 13,
párr. 55. Este mismo criterio ha sido establecido por la Corte Europea, ver, inter alia, Eur Court HR, Ruiz
Torrija v. Spain judgment of 9 December 1994, Series A no. 303-A, para. 33; Eur Court HR, Boner v. the
United Kingdom judgment of 28 October 1994, Series A no. 300-B, para. 46; Eur Court HR, Kroon and
Others v. the Netherlands judgment of 27 October 1994, Series A no. 297-C, para. 45; Eur Court H.R.,
Darby judgment of 23 October 1990, Series A no. 187, para. 40; Eur Court H.R., Koendjbiharie,
judgment of 25 October 1990, Series A no. 185-B, para. 34; Eur Court H.R., Wassink judgment of 27
september 1990, Series A no. 185-A, para. 41; y Eur Court H.R., McCallum judgment of 30 August 1990,
Series A no. 183, para. 37.
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