La situación de amenaza aducida es inescindible del contexto vivido por esta agrupación
política y su eliminación progresiva. Las simples cifras de muertes y desapariciones de sus
militantes o simpatizantes durante los años 1985 a 1992, suministradas por la Unión Patriótica
a esta Corte, muestran de manera fehaciente la dimensión objetiva de la persecución política
contra ella desatada, sin que por parte del Estado se hubieran tomado las medidas suficientes
para garantizar su protección especial como partido político minoritario, sistemáticamente
diezmado a pesar de su reconocimiento oficial (Resolución No. 37 del 20 de agosto de 1986,
Registraduría Nacional del Estado Civil)53.
72.
En el mismo sentido de la Corte Constitucional, se pronunció el Defensor del Pueblo en su
Informe, afirmando que “[la] oleada violenta [contra la UP] deja entrever evidentes síntomas de intolerancia
política, ausencia de garant��as electorales y exterminio sistematizado contra los dirigentes y militantes de la UP
[…]”, por lo que sostuvo que “el imperio de la impunidad rein[aba] ante el sangriento exterminio de los militantes
de esta fuerza democrática”54. La Corte Interamericana en su sentencia del caso Manuel Cepeda Vargas se refirió
a lo señalado por un Informe de la Procuraduría Segunda Distrital que indicó que “la dirigencia del izquierdista
partido político [UP] se encontraba amenazad[a] de muerte desde hac[í]a mucho tiempo atrás, en desarrollo de
la denominada ‘guerra sucia’ que desde sectores de la extrema derecha del país, no muy bien identificados, se
ha[bía] venido dando en contra de dicho movimiento político desde su creación […]”55.
73.
Como ejemplo de la situación de dirigentes y militantes, la Comisión toma nota de que en
sentencia del 26 de junio de 2014, la Sección Tercera –Subsección B- de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, conoció una demanda presentada por las familiares del militante de la Unión Patriótica y
Presidente del Comité Cívico de Derechos Humanos del Meta, Josué Giraldo Cardona, quien el 13 de octubre de
1996 recibió varios disparos que le causaron la muerte56.
74.
Respecto al rol del Estado, el Consejo de Estado hizo algunas consideraciones sobre la
connivencia del mismo con grupos armados ilegales en la persecución y exterminio de defensores de derechos
humanos. Al respecto, se refirió a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, a las afirmaciones del Defensor
del Pueblo quien adujo que los paramilitares “se habían convertido en el brazo ilegal de la fuerza pública” y
concluyó que “las autoridades estatales que conocieron las intenciones de los grupos paramilitares, permitieron
que estos actuaran a libre voluntad y cometieran toda clase de crueldades contra la población civil y en especial
en contra de los principales denunciantes de estos hechos, los activistas defensores de derechos humanos”.
Específicamente, sobre el actuar de la Fuerza Pública en relación con los atentados de militantes de la Unión
Patriótica, destacó varias sentencias de ese mismo Tribunal que evidenciaron la ineficacia del Estado para
afrontar las amenazas contra los líderes de la UP 57 aunque tenía el conocimiento de la persecución que ellos
sufrían.
75.
En el caso concreto, el Alto Tribunal consideró que el Estado omitió proteger la vida e
integridad del señor Josué Giraldo Cardona, a pesar del nivel de riesgo extraordinario que tenía y de las
constantes denuncias que había presentado sobre las amenazas en su contra. Asimismo, destacó que tal omisión
“se profundiza aún más por cuanto para su asesinato se contó con la participación del Ejército Nacional –VII
Brigada que realizó seguimientos permanentes a los militantes de la Unión Patriótica al atribuirles su
53
Corte Constitucional colombiana, Sentencia T-439 de 1992, 2 de julio de 1992. Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.
Defensor del Pueblo de Colombia, Jaime Córdoba Triviño. Informe para el Gobierno, el Congreso y el Procurador General de la
Nación. Estudio de caso de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y Esperanza Paz y Libertad. Defensoría del Pueblo de Colombia,
1992.
54
55 Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26
de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr.80.
56 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de 26 de junio de 2014. C.P. Danilo
Rojas Betancourth.
57 La sentencia se refirió a las decisiones del Consejo de Estado sobre las demandas de los familiares de los señores Jaime Pardo
Leal y José Rodrigo García Orozco. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Tercera, sentencia de 30 octubre
de 1997, C.P. Ricardo Hoyos Duque, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 08 de febrero de 2012, C.P Danilo Rojas Betancourth.
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