ocurrencia del arresto impuesto. Por tanto, en este apartado la Corte solo se pronunciará
respecto de los tres arrestos de rigor cuyo cumplimiento fue debidamente acreditado.
122. Al respecto, la Corte advierte que los arrestos sufridos por el señor Viteri tenían
diferente fundamento legal y fueron motivados por distintos supuestos (las denuncias de los
supuestos hechos de corrupción y las declaraciones ante los medios de comunicación sin
autorización de su superior jerárquico). No obstante, todos fueron impuestos como sanciones
disciplinarias por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión para denunciar presuntos
actos de corrupción.
123. La Corte recuerda que en el presente caso ya fue establecido que la ocurrencia de
presuntos hechos de corrupción constituye información de interés público protegida por el
artículo 13 de la Convención Americana (supra párr. 89). Por tanto, una restricción a la
libertad personal como consecuencia de la denuncia de estos hechos es contraria al interés
de toda sociedad democrática en tener un debate público sobre presuntos hechos de
corrupción y en poder realizar escrutinio sobre las actividades de las autoridades públicas. En
esta línea, la Corte no solo considera contrario a la Convención la imposición de sanciones por
la denuncia de hechos de corrupción, cuando se tenga convicción razonable de su ocurrencia,
sino que reitera que los Estados deben adoptar medidas de protección en favor de los
denunciantes de irregularidades (supra párrs. 92 y 96).
124. En consideración de todo lo expuesto, la Corte concluye que la privación de la libertad
del señor Viteri como consecuencia del ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, en
relación con temas de interés público, resultó arbitraria en vulneración de su derecho a la
libertad personal. En consecuencia, el Estado vulneró los derechos establecidos en los
artículos 7.1 y 7.3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio del señor Julio Rogelio Viteri Ungaretti.
B.2.2. Recurso de hábeas corpus
125. Este Tribunal ha señalado que el artículo 7.6 de la Convención protege el derecho de
toda persona privada de la libertad a recurrir la legalidad de su detención ante un juez o
tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de la privación
de libertad y, en su caso, decrete su libertad146. Este Tribunal ha interpretado que este
derecho va dirigido a permitir el control judicial sobre las privaciones de libertad y se
corresponde con la acción o recurso de hábeas corpus147. Al respecto, la Corte ha destacado
que la autoridad que debe decidir la legalidad del arresto o detención debe ser un juez o
tribunal. Asimismo, ha precisado que los recursos disponibles para el cumplimiento de esta
garantía “no sólo deben existir formalmente en la legislación, sino que deben ser efectivos,
esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del
arresto o de la detención”148.
126. En el presente caso ha sido acreditado que el señor Viteri presentó una acción de
hábeas corpus contra la orden del arresto de rigor de 15 días, esto es, la segunda sanción la
cual fue impuesta en su contra el 5 de diciembre de 2001. Consta también que ese mismo
Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, párr. 33, y Caso Montesinos Mejía Vs.
Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No.
398, párr. 129.
147
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 82,
y Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre
de 2019. Serie C No. 397, párr. 99.
148
Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005.
Serie C No.129, párr. 97, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador, supra, párr. 129.
146
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