esposa del señor Viteri, Rocío Alarcón Gallegos152, también sufrió afectaciones en su vida
laboral. Según los representantes la señora Alarcón fue afectada por los abusos y omisiones
estatales, por lo que tuvo que abandonar su trabajo por un tiempo, que luego de muchas
dificultades retomó, debido a las amenazas recibidas y atentados contra su vida, así como la
persecución a su familia. Señalaron que, como consecuencia, el señor Viteri y su esposa
dejaron de percibir sus respectivas remuneraciones, que servían para sustentar a su familia
debido a la persecución que sufrieron, así como asumir el desarraigo de su lugar de nacimiento y
residencia habitual juntamente con sus hijos. Por otra parte, la Comisión en sus
observaciones finales en consideración de la jurisprudencia de la Corte y tomando en cuenta
los hechos del presente caso, consideró que no se aseguró al señor Viteri una restitución
adecuada, ni se le brindó una estabilidad laboral en una posición de similar categoría a la que
poseía cuando fue destituido. En consecuencia, la Comisión adujo que la Corte cuenta con
elementos para considerar la vulneración del derecho al trabajo, interpretado a la luz del
artículo 26 de la Convención, en relación con el artículo 13 de la misma.
134. El Estado resaltó que esta violación no fue alegada por la Comisión en el Informe de
Fondo e indicó que a partir del 9 de julio de 2002 el señor Viteri se puso en “situación de
disponibilidad previo a la baja” por lo que, ateniendo a su solicitud voluntaria, el Presidente
lo colocó en servicio pasivo. También señaló que el recurso para impugnar estos actos fue
presentado extemporáneamente y en consecuencia rechazado, situación que no es imputable
al Estado. Adicionalmente, señaló que la presunta víctima pudo acceder a los beneficios
laborales que se derivan del ejercicio de sus funciones en las Fuerzas Armadas. Respecto a la
situación de Rocío Alarcón Gallegos, el Estado resaltó que las presuntas víctimas no
presentaron ninguna denuncia por las supuestas amenazas, por lo que no se puede comprobar la
existencia de amenazas que hayan limitado el derecho del trabajo de la señora Alarcón y que
pueda ser atribuido al Estado.
D.2. Consideraciones de la Corte
135. La Corte recuerda que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la
violación de derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre que se
mantengan dentro del marco fáctico definido por la Comisión, en tanto son las presuntas
víctimas las titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana153. En
este caso los representantes alegaron la violación del artículo 26 de la Convención.
136. La Corte ha reconocido que tanto los derechos civiles y políticos, como los económicos,
sociales, culturales y ambientales, son inescindibles, por lo que su reconocimiento y goce
indefectiblemente se guían por los principios de universalidad, indivisibilidad,
interdependencia e interrelación154. Lo anterior indica que ambas categorías de derechos
deben ser entendidas integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin
jerarquías entre sí y como exigibles en todos los casos ante las autoridades que resulten
competentes155.
De acuerdo a lo señalado por los representantes, la esposa del señor Viteri, Rocío Alarcón Gallegos, es
investigadora, etnobotánica pionera en Ecuador y etnofarmacóloga, fue catalogada en el libro de Holly Bellebuono,
Women Healers of the World, como una de las 30 mujeres especializadas en medicina natural, en la historia del
mundo, además de ser autora de varias publicaciones científicas.
153
Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003.
Serie C No. 98, párr. 155, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de
2023. Serie No.503, párr. 60.
154
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 141, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párr. 95.
155
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 141, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 95.
152
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