8 20. Que en general los representantes consideraron que “a lo largo de estos, más de 20 años de procesos judiciales […] el Poder Judicial no ha dado pasos efectivos y firmes para finiquitar en plazo razonable los casos sometidos a consideración de la Corte Interamericana” y que los avances logrados obedecen a los esfuerzos de los familiares y de sus abogados representantes. 21. Que durante la audiencia, la Comisión se limitó a externar su preocupación por el escaso avance en las investigaciones sobre los hechos del presente caso. 22. Que la Corte observa que han transcurrido más de tres décadas desde que ocurrieron los hechos y más de tres años desde que el Tribunal dictó la Sentencia y, pese a que se han iniciado procesos penales que derivaron en determinadas sentencias condenatorias –algunas de las cuales aún no están firmes-, los mismos no han concluido aún pues no se han enjuiciado, y en su caso, sancionado a todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos. Fue reconocido en Sentencia que los procesos penales fueron abiertos contra los más altos mandos del gobierno dictatorial, desde el entonces Jefe de Estado hasta los más altos rangos del Ministerio del Interior, los servicios de Inteligencia Militar y de la Policía de la Capital y su Departamento de Investigaciones, además de varios ex oficiales de la Policía de la Capital que ocupaban mandos medios y de inferior jerarquía. Sin embargo, algunos de los procesados no fueron finalmente enjuiciados, o su sentencia ejecutada, por haber fallecido, lo que tiene estrecha relación con la falta de efectividad y diligencia de las investigaciones y procesos abiertos por los hechos del presente caso10. 23. Que además, tal como fue constatado en Sentencia y se observa durante la supervisión del cumplimiento de la misma, a nivel interno los procesos penales fueron instruidos, y en algunos casos los imputados condenados, bajo tipos penales tales como secuestro, privación ilegítima de libertad, abuso de autoridad, asociación o concierto para delinquir, lesiones, coacción o amenazas y homicidio, contenidos en el Código Penal del año 1914 o en el vigente desde 1998. A pesar de la existencia de normas constitucionales e internacionales relevantes11, la falta de tipificación adecuada de los delitos de tortura y desaparición forzada fue constatada en este caso. Es oportuno recordar que en este proceso internacional los hechos del caso han sido calificados como desaparición forzada y tortura, tanto por el Estado como por este Tribunal12, y que la disparidad en la calificación de los hechos a nivel interno e internacional se ha visto reflejada en los mismos procesos penales13, si bien fue reconocido que los hechos no quedaran en la total impunidad por la aplicación de otras figuras penales. La Corte ha señalado que para garantizar, entre otros, el derecho de acceso a la justicia y el conocimiento y acceso a la verdad, el Estado debe 10 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 6, párr. 119. 11 La Constitución de la República del Paraguay de 1992 hace referencia a los tipos penales de tortura o desaparición forzada de personas y el Estado ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 9 de marzo de 1990 y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 26 de noviembre de 1996. 12 13 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 6, párr. 91. Por ejemplo, en la sentencia dictada en primera instancia en el proceso abierto en el caso de Carlos José Mancuello califica determinados actos como “tortura y tratos inhumanos y degradantes”, aunque al momento de determinar la adecuación típica de esas conductas lo hiciera bajo los delitos de lesiones, coacción y abuso de autoridad, por la aplicación de la norma penal más favorable ante la inexistencia del delito de tortura. Asimismo, si bien se habla de desapariciones de las víctimas, se entró al análisis de la existencia del cadáver como prueba de la muerte y esto tuvo incidencia en la calificación del delito. Dicha disparidad también surge del contenido de la solicitud de extradición dictada por el Juzgado de instrucción en el proceso abierto en el caso de los hermanos Ramírez Villalba. Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 6, párr. 92.

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