artículo 46(2) especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna
el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima
no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la
decisión sobre dichos recursos. Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión,
cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que
los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del
expediente.
49.
En el presente caso, el peticionario presentó acciones de inconstitucionalidad
en contra de las Resoluciones N° 122 y 134 mediante las cuales se resolvió, respectivamente,
el procedimiento para el juicio político en su contra y la separación del cargo de Ministro de
la Corte Suprema de Justicia. Dichos recursos fueron interpuestos el 27 de noviembre y 26
de diciembre de de 2003 y hasta la fecha del presente informe no han sido resueltos. Más
aún, de acuerdo a la información disponible, no se encuentra que haya existido mayor
actividad procesal en todos estos años en virtud de que no se ha logrado constituir el Tribunal
a cargo de la decisión de dichos recursos.
50.
El peticionario mantiene que intentó agotar los recursos aplicables, a través de
la presentación de acciones que cuestionan la constitucionalidad del procedimiento adelantado
en su contra, mas no ha recibido respuesta alguna de los órganos de la jurisdicción interna.
Por su parte, el Estado ha afirmado que, “por la naturaleza misma de la decisión que se toma
en un juicio político, es decir, la de separar solamente del cargo al enjuiciado, en su calidad
de alto funcionario del Estado, en todo tiempo y en todas partes del mundo dicha decisión fue
y es irrecurrible, porque no se trata de ninguna condena penal, ni civil, ni de ninguna
naturaleza factible de recursos”. Adicionalmente, el Estado afirma que no se han agotado los
recursos de la jurisdicción interna en tanto no se han presentado acciones para determinar la
responsabilidad individual de los senadores que actuaron en el juicio político.
51.
La Comisión observa que los bienes jurídicos alegadamente afectados se
refieren, entre otros, a la independencia del poder judicial, al derecho a la defensa y al debido
proceso en los juicios políticos. En ese sentido, son temas que se relacionan con la actuación
del Estado como tal y, por ende, el recurso de inconstitucionalidad parece ser un recurso
idóneo. Los recursos disponibles para establecer responsabilidades particulares de los agentes
del Estado que participaron de este proceso no podrían remediar los temas procesales y
sustantivos que se plantean ante la Comisión Interamericana, y el Estado de Paraguay no ha
demostrado cómo esos recursos podrían ser los adecuados para resolver la situación
denunciada.
52.
El requisito de agotamiento de los recursos internos fue concebido a favor del
Estado, para otorgarle la oportunidad de resolver en sede interna los casos en los que
pudiesen haberse verificado violaciones a los derechos humanos. En el presente caso, a través
de las acciones de inconstitucionalidad presentadas en contra de las Resoluciones N° 122 y
134, el Estado ha tenido la oportunidad de actuar respecto de los hechos materia de este
informe.
53.
La Comisión nota que han transcurrido aproximadamente cinco años desde que
el peticionario interpuso recursos de inconstitucionalidad contra las Resoluciones N° 122 y
134, sin que hasta la fecha éstos hayan sido resueltos. Los recursos con respecto a los cuales
exista un retardo injustificado en su resolución, no pueden considerarse disponibles ni
efectivos, y la Comisión no puede exigir su agotamiento. En virtud de lo anterior, la Comisión
considera que resulta aplicable al presente asunto la excepción al agotamiento de los recursos
internos prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana relativa al retardo
injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
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