revisión de la misma, deberán satisfacer los requisitos de legitimidad e idoneidad y, por tanto, estar fundadas
en criterios objetivos previamente establecidos por la norma, realizarse por el personal técnico especializado
capacitado para conducir este tipo de evaluaciones, y quedar sujeta a la revisión periódica de la autoridad
judicial257. Asimismo, la Comisión sostuvo lo siguiente:
Como sucede con las decisiones que se adoptan en relación a la guarda, cuidado y bienestar
del niño, la decisión que se adopte en fase de revisión de la medida de protección también
debe estar motivada. La revisión debe fundamentarse en las evaluaciones técnicas
presentadas por los equipos multidisciplinarios, y la motivación debe ser objetiva, idónea y
suficiente, y basarse en el interés superior del niño. Además debe escucharse la opinión del
niño y la de sus progenitores, familia, y otras personas relevantes en la vida del niño, al
decidir las condiciones de aplicación, mantenimiento, modificación o cese de la medida de
protección258.
147.
Adicionalmente, en caso de producirse una separación de un niño o niña respecto de su
núcleo familiar, el Estado debe hacer todo lo posible por preservar ese vínculo interviniendo temporalmente
y orientando su accionar a la reincorporación del niño o niña a su familia y su comunidad, siempre que eso no
sea contrario a su interés superior259. La Corte Interamericana ha sido muy clara al establecer que en estas
situaciones, los niños deben ser devueltos a sus padres tan pronto lo permitan las circunstancias260.
148.
En los casos en los cuales se acredite la imposibilidad del restablecimiento del vínculo del
niño o niña con sus progenitores o su familia ampliada, se adoptarán medidas especiales de protección de
carácter permanente que faciliten una solución definitiva, como la adopción, a la situación del niño, en
atención a su interés superior, y en particular a su derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una
familia261. A continuación se indican los estándares en el derecho internacional de los derechos humanos
sobre la figura de la adopción. Tomando en cuenta que la Convención Americana no hace referencia expresa a
esta figura así como la utilización del corpus iuris sobre derechos de la niñez para interpretar y aplicar la
Convención Americana, tales estándares resultan relevantes para la decisión del presente caso.
1.3.
Sobre la adopción de niños y niñas
149.
El artículo 21.a de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone lo siguiente:
Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el
interés superior del niño sea la consideración primordial y:
a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes,
las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la
base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de
la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y
que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa
su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario.
257 CIDH, El derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas.
17 de octubre de 2013, párr. 71.
258 CIDH, El derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas.
17 de octubre de 2013, párr. 244.
259 CIDH, El derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas.
17 de octubre de 2013, párr. 71.
260 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A
No. 17, párrs. 75 y 77.
261 CIDH, El derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas.
17 de octubre de 2013, párr. 74.
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