1.4.
Sobre la adopción internacional de niños y niñas
154.
En relación con la adopción internacional de niños y niñas, la Convención sobre los Derechos
del Niño dispone lo siguiente:
Artículo 21. Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán
de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:
(…)
b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de
cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o
entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de
origen;
c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y
normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en
otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes
participan en ella.
e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la
concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de
este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las
autoridades u organismos competentes.
155.
El Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción
Internacional, adherido por Guatemala el 26 de noviembre de 2002, tiene como objeto “establecer garantías
para que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al
respeto a los derechos fundamentales que le reconoce el Derecho internacional”269. Los artículos 4 y 5 de
dicho tratado establecen lo siguiente:
4. Las adopciones consideradas por el Convenio solo pueden tener lugar cuando las
Autoridades competentes del Estado de origen:
a) han establecido que el niño es adoptable;
b) han constatado, después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de
colocación del niño en su Estado de origen, que una adopción internacional responde al
interés superior del niño;
c) se han asegurado de que
i. las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción
han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de
su consentimiento, en particular en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la
adopción, de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen,
ii. tales personas, instituciones y autoridades han dado su consentimiento libremente, en la
forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido dado o constatado por escrito,
269
Artículo 1.
33