aquél, para optar por separarlo de su familia252. En dicho supuesto, la separación debe ser excepcional y preferentemente temporal253. De lo contrario, la separación de un niño o niña de su familia puede constituir una vulneración de su derecho a la vida familiar pues “inclusive las separaciones legales del niño de su familia solo pueden proceder si están debidamente justificadas”254. 144. En relación con la posible separación de un niño o niña de sus padres, el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone lo siguiente: 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 145. Asimismo, las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños, adoptadas por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 2009, en su directriz 14, señalan lo siguiente en relación a las medidas de protección que impliquen la separación del niño de sus progenitores o de su familia: [l]a separación del niño de su propia familia debería considerarse como medida de último recurso y, en lo posible, ser temporal y por el menor tiempo posible. Las decisiones relativas a la remoción de la guarda han de revisarse periódicamente, y el regreso del niño a la guarda y cuidado de sus padres, una vez que se hayan resuelto o hayan desaparecido las causas que originaron la separación, debería responder al interés superior del niño […]. 146. La Comisión y la Corte han reiterado en sus decisiones los principios que se desprenden de las disposiciones señaladas, estos son, de necesidad, excepcionalidad y temporalidad de las medidas de protección que impliquen la separación del niño o niña de sus progenitores255. En ese sentido, el Estado tiene la obligación de verificar en todo momento la idoneidad y legitimidad de las medidas especiales de protección que impliquen la separación del niño o niña de sus progenitores y de su familia biológica256. Tal como la Comisión ha señalado, tanto la decisión sobre la aplicación de una medida de esta naturaleza, como la 252 242, párr. 47. Corte IDH. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 253 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrs. 72, 75 y 77. 254 Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 169; y Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 77. 255 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrs. 75 y 77. Asimismo, véase: CIDH. Informe No. 83/10, Caso 12.584, Fondo, Milagros Fornerón y Leonardo Aníbal Fornerón, Argentina, 29 de noviembre de 2010, párrs. 103, 108 y 110. 256 CIDH, El derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas. 17 de octubre de 2013, párr. 73. 30

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