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diversas sentencias que rechazaron sus planteos. En concreto, los recursos de revisión y
reconsideración, y de nulidad impuestos contra la sentencia del Segundo Tribunal de Trabajo habrían
sido rechazados el 27 de agosto de 1991 y el 2 de septiembre de 1991 respectivamente. Asimismo, el
recurso de nulidad contra la sentencia que rechazó la acción de amparo iniciada por el peticionario fue
rechazado por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema el 15 de marzo de 1993.
El 29 de abril de 1993 el peticionario solicitó que su caso fuese analizado por la Sala Plena de la Corte
Suprema. No surge del expediente resolución alguna sobre dicho pedido. El 26 de julio de 1996 el
peticionario presentó un recurso para que su acción de amparo fuere desarchivada para su análisis por
el Tribunal Constitucional, petición que reiteró el 13 de enero de 1997. El 4 de junio de 1997, la Tercera
Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Lima rechazó su petición. El 18 de julio el peticionario
presentó un recurso de apelación, que fue rechazado el 25 de julio de 1997. El 19 de agosto de 1997 el
peticionario presentó un recurso de queja que fue resuelto el 27 de noviembre de 199717.
26.
El Estado, por su parte, refiere que el agotamiento de instancia interno se produjo el 30
de marzo de 1993, cuando la Sala Plena de la Corte Suprema denegó el recurso de revisión presentado
por el peticionario.
27.
Al respecto, la Comisión observa que el señor Lagos del Campo presentó todos los
recursos ordinarios previstos en la legislación de su país con el objeto de revertir las violaciones a los
derechos humanos de las que alega haber sido víctima. Así, la Comisión concluye que el requisito
previsto por el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana ha sido cumplido por el peticionario.
2.
Plazo para la presentación de la petición
28.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 46(1) de la Convención, para que se admita una
petición ésta debe presentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el presunto
lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva dictada a nivel nacional.
29.
La Comisión considera necesario dejar expresa constancia del hecho de que el
peticionario envió por primera vez su petición a la CIDH a través de la oficina en el Perú de la OEA el 14
de octubre de 1993. Dicha oficina envió la petición el 5 de agosto de 1998, fecha en que la CIDH tomó
conocimiento de la misma. En este sentido, la Comisión considera la fecha de 14 de octubre de 1993
como fecha de presentación para analizar el plazo de presentación de la petición.
30.
En el presente caso, la última sentencia sobre el asunto que consta en el expediente se
produjo el 15 de marzo de 1993, y fue dictada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia. Dicha decisión fue notificada el 26 de abril de 199318. Teniendo en cuenta que la
petición fue presentada el 14 de octubre de 1993, la Comisión considera que en el presente caso se
cumplió con el requisito estipulado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. Considerando lo
anterior y para los fines del análisis de admisibilidad de la petición, la CIDH considera que no es
necesario analizar la suerte de las acciones judiciales emprendidas por el peticionario a partir de julio de
1996.
3.
Duplicación de procedimientos y res judicata
31.
El artículo 46(1)(c) establece que la admisión de una petición está supeditada al requisito
de que el asunto "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y el artículo 47(d) de
la Convención estipula que la Comisión no admitirá una petición que sea “sustancialmente la
reproducción de una petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo
internacional.” En el caso de autos, las partes no han alegado, ni surge de las actuaciones, ninguna de
dichas circunstancias de inadmisibilidad.
17
Ver anexos al escrito de inicio.
18
Ver anexo al escrito de inicio número 18 (in fine).