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13. El Tribunal ordenó la adopción y mantuvo las medidas provisionales a favor del
señor Arias Alturo en razón de las amenazas recibidas por su participación como
testigo ante la Corte, así como en la investigación de la desaparición forzada de las
víctimas del presente caso. El beneficiario ha estado bajo la protección de medidas
provisionales por más de quince años y, a pesar de ello, ha expresado que no brinda
información en el procedimiento penal mencionado por no contar con las condiciones
de seguridad necesarias.
14. El Tribunal no ha recibido información concreta y específica de que el señor
Arias Alturo haya sido objeto de alguna amenaza o intimidación en los últimos años.
En este sentido, si bien los representantes mencionaron que habría sido visitado por
agentes estatales mientras se encontraba privado de libertad (supra Considerando
8), la Corte no cuenta con información sobre si dichas visitas efectivamente se
realizaron, quiénes serían los supuestos visitantes, y tampoco se han proporcionado
argumentos que permitieran advertir cuál sería el riesgo o amenaza que aquellas
visitas habrían implicado. Por otra parte, en cuanto al supuesto asesinato del
hermano del señor Arias Alturo, mencionado por los representantes en la audiencia
pública (supra Considerando 8), la Corte advierte que no se proporcionó información
mínima y concreta sobre este hecho ni se plantearon argumentos sobre la eventual
vinculación de dicha muerte con la supuesta situación de extrema gravedad y
urgencia del beneficiario o con el objeto de las presentes medidas. Con base en lo
anterior, no existe ningún fundamento que permita al Tribunal presumir que existe
una situación de riesgo o amenaza a la vida o a la integridad personal del señor Arias
Alturo.
15. Adicionalmente, de acuerdo con lo informado por el Estado en la audiencia
pública, el señor Arias Alturo habría renunciado de manera expresa a las medidas de
protección ofrecidas al iniciar su libertad condicional (supra Considerando 7). Al
respecto, ni los representantes ni la Comisión Interamericana presentaron
argumentos o información que pudieran desvirtuar lo informado por el Estado.
16. Finalmente, de acuerdo con lo informado por Colombia se desconocería el
paradero de señor Arias Alturo. Por su parte, los representantes señalaron que
“tampoco ten[ían] contacto con [dicho beneficiario]”. Al respecto, la Corte recuerda
que el efecto útil de las medidas provisionales depende, en gran medida, de la
posibilidad real que existe de que éstas sean implementadas8. En el presente caso,
el beneficiario de manera voluntaria habría rechazado la posibilidad de ser ubicado y
protegido por el Estado mediante medidas provisionales.
17. Por todo lo anterior, la Corte Interamericana considera que no subsisten los
elementos que motivaron la adopción de las medidas provisionales a favor de dicho
beneficiario y concluye que no es posible continuar con las medidas provisionales
otorgadas a su favor.
2) Respecto de la beneficiaria María Nodelia Parra
8
Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana. Medidas Provisionales respecto Colombia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando décimo tercero.