41. A su vez los peticionarios sostuvieron que la falta de debida diligencia en los
procesos de investigación instaurados a fin de localizar el paradero del señor Iván
Eladio Torres les impidió tener un acceso eficaz a los recursos internos, pese a lo cual,
procuraron impulsar dichos procesos y dar ocasión al Estado de completar su
investigación para conocer el paradero de Iván Eladio Torres, lo que no ha ocurrido
hasta el momento.
42. En este caso, el Estado no ha alegado la falta de agotamiento de los recursos
internos y entonces se puede presumir la renuncia tácita a valerse de la excepción de no
agotamiento de los recursos internos.13 En este sentido, la Corte Interamericana ha
declarado que, “la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser
oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual
podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado
interesado.14 De conformidad con dichos antecedentes, la CIDH concluye que se
cumplió con este requisito.
2.
Plazo de presentación
43. El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser
declarada admisible, es necesario que se haya presentado en el plazo de seis meses
contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado con la decisión final a
nivel de la jurisdicción interna. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 46(2) de la
Convención y 32(2) del Reglamento de la CIDH, "Esta regla no se aplica cuando ha
sido imposible agotar los recursos internos por falta del debido proceso, denegación de
acceso a los recursos o demoras injustificadas en el dictado de una sentencia definitiva
[…] Esta regla no se aplica tampoco cuando las denuncias se refieren a una situación
continua, es decir cuando se aduce que los derechos de la víctima son afectados
ininterrumpidamente".15
44. En cuanto a la petición bajo examen, la CIDH determinó que el Estado renunció
implícitamente a invocar la objeción del no agotamiento de los recursos internos. Pero
vale la pena señalar que la Convención presenta no obstante los dos requisitos --el
agotamiento de los recursos internos y la presentación de la petición dentro de los seis
meses a partir de la sentencia interna final-- como dos criterios distintos e
independientes. La CIDH debe determinar si la petición fue presentada dentro de un
período razonable. En el presente caso, la denuncia fue presentada el 14 de noviembre
de 2003, un mes después de presentada la denuncia formal ante las autoridades; por
tanto, se encuentra satisfecho el requisito establecido en el artículo 46(1)(b) de la
Convención Americana sobre la presentación oportuna de la denuncia.
13 Véase CI.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987,
Párr. 88. Véase además: CIDH Informe Nº 30/96, Caso 10.897, Guatemala, 16 de octubre de 1996, Párr. 35
e Informe Nº 53/96, Caso 8074, Guatemala, 6 de diciembre de 1996. Informe Anual 1996 de la CIDH.
Informe Nº 25/94, Caso 10.508, Guatemala, 22 de septiembre de 1994, página 52. Informe Anual 1994 de
la CIDH.
14 Véase I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987,
Párr. 8;Caso Fairén Garbi y Solis Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987,
Serie C, Nº 2, Párr. 87; Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia del 4 de diciembre de
1991, Serie C, Nº 12, Párr. 38; y Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia del 31 de enero
de 1996, Serie C, Nº 25, Párr. 40.
15 Véase CIDH, Informe N° 72/03 (Admisibilidad), Petición 12.159, Gabriel Egisto Santillán, párr. 60;
Informe Nº 33/99 (Admisibilidad), Caso 11.763, Masacre de Plan de Sánchez, Guatemala, 16 de abril de
1999, párr. 29 y 30.