INFORME N°69/05
PETICIÓN 960-03
ADMISIBILIDAD
IVAN ELADIO TORRES
ARGENTINA
13 de octubre de 2005
I.
RESUMEN
1. El 14 de noviembre de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la
CIDH”) recibió una denuncia presentada por la señora María Leontina Millacura Llaipén
y la Asociación Grupo Pro-Derechos de los Niños ("los peticionarios"), en la cual se
alega la responsabilidad internacional de agentes del Estado de Argentina ("el Estado")
por la detención ilegal, incomunicación, tortura y desaparición forzada de Iván Eladio
Torres (ciudadano chileno, residente en Argentina) en Comodoro Rivadavia, Provincia
de Chubut. La denuncia se refiere también a la supuesta denegación de protección y
garantías judiciales por la falta de investigación adecuada y sanción de los funcionarios
que presuntamente torturaron y desaparecieron a la presunta víctima.
2. Los peticionarios sostienen que los hechos denunciados configuran la violación de los
artículos 5(1) (derecho a la integridad física, psíquica y moral), 5(2) (prohibición de la
tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes), 7 (derecho a la libertad personal) y
8(1) (garantías judiciales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante la "Convención Americana"), en concordancia con el artículo 1(1) (obligación
general de respetar los derechos). Asimismo, los peticionarios sostienen que el Estado es
responsable por la violación de los artículos I, II y XI de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas.
3. Mientras que el Estado ha presentado información relativa a las medidas cautelares
otorgadas en relación con la presente petición, no ha respondido a las alegaciones de
hecho presentadas por los peticionarios sobre la detención y desaparición de Iván
Torres, ni ha disputado la admisibilidad de la petición que aquí se examina.
4. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe, tras
analizar las posiciones de las partes, que la petición es admisible, pues reúne los
requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Por lo tanto,
la CIDH decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo
relativo a la supuesta violación de los artículos 2, 4, 5, 7, 8(1), 25 y 1(1) de la
Convención Americana, así como respecto de los artículos I, II y XI de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y los artículos 1, 6 y 8 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. Con base en la petición y la información adicional recibida el 19 de abril de 2004 la
CIDH procedió a dar trámite a la petición identificada bajo el N° 960/03, conforme a
las normas del Reglamento vigente a partir del 1 de mayo de 2001, y transmitió las
partes pertinentes de la denuncia al Estado el 22 de abril de 2004, con un plazo de 2
meses para presentar observaciones.
6. El 26 de mayo de 2004 el Estado envió una comunicación solicitando la prórroga de
un mes, la cual fue concedida por la CIDH el 8 de junio de 2004. El 22 de noviembre