INFORME N°69/05 PETICIÓN 960-03 ADMISIBILIDAD IVAN ELADIO TORRES ARGENTINA 13 de octubre de 2005 I. RESUMEN 1. El 14 de noviembre de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la CIDH”) recibió una denuncia presentada por la señora María Leontina Millacura Llaipén y la Asociación Grupo Pro-Derechos de los Niños ("los peticionarios"), en la cual se alega la responsabilidad internacional de agentes del Estado de Argentina ("el Estado") por la detención ilegal, incomunicación, tortura y desaparición forzada de Iván Eladio Torres (ciudadano chileno, residente en Argentina) en Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut. La denuncia se refiere también a la supuesta denegación de protección y garantías judiciales por la falta de investigación adecuada y sanción de los funcionarios que presuntamente torturaron y desaparecieron a la presunta víctima. 2. Los peticionarios sostienen que los hechos denunciados configuran la violación de los artículos 5(1) (derecho a la integridad física, psíquica y moral), 5(2) (prohibición de la tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes), 7 (derecho a la libertad personal) y 8(1) (garantías judiciales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana"), en concordancia con el artículo 1(1) (obligación general de respetar los derechos). Asimismo, los peticionarios sostienen que el Estado es responsable por la violación de los artículos I, II y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 3. Mientras que el Estado ha presentado información relativa a las medidas cautelares otorgadas en relación con la presente petición, no ha respondido a las alegaciones de hecho presentadas por los peticionarios sobre la detención y desaparición de Iván Torres, ni ha disputado la admisibilidad de la petición que aquí se examina. 4. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe, tras analizar las posiciones de las partes, que la petición es admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Por lo tanto, la CIDH decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 2, 4, 5, 7, 8(1), 25 y 1(1) de la Convención Americana, así como respecto de los artículos I, II y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 5. Con base en la petición y la información adicional recibida el 19 de abril de 2004 la CIDH procedió a dar trámite a la petición identificada bajo el N° 960/03, conforme a las normas del Reglamento vigente a partir del 1 de mayo de 2001, y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado el 22 de abril de 2004, con un plazo de 2 meses para presentar observaciones. 6. El 26 de mayo de 2004 el Estado envió una comunicación solicitando la prórroga de un mes, la cual fue concedida por la CIDH el 8 de junio de 2004. El 22 de noviembre

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