interés del “orden público, la moral o la salud pública, y para prevenir infracciones
penales”, y que en las circunstancias del caso esta medida se justificaba, para impedir
que el peticionario eludiera los procedimientos penales seguidos contra él.
4.
Violación de los artículos 8 y 11 de la Convención
35.
El Estado niega la afirmación del peticionario de que determinadas
declaraciones públicas del Presidente de Suriname menoscabaron su derecho a las
garantías judiciales y afectaron a su dignidad. Según el Estado, las manifestaciones
del peticionario a ese respecto “contrarían el derecho a la libertad de expresión y a la
libertad de prensa”. Según el Estado, si el Presidente “cometió un acto ilícito” contra el
peticionario, éste “puede siempre poner el hecho a consideración de la Corte a nivel
nacional” 4. Además el Estado sostiene que la “evaluación de la admisibilidad de
actividades del Presidente en un podio político escapa a la competencia de la judicatura
de Suriname, a menos que basándose en la ley aplicable, pueda adoptarse alguna
medida a ese respecto en la esfera judicial”. El Estado sostiene asimismo que una
evaluación de la cuestión “es ajena a la competencia de su Honorable Comisión”5.
5.
Demora en los procedimientos penales/violación del artículo 25
36.
El Estado rechaza la aseveración del peticionario de que las actuaciones
del juicio sufrieron un retraso indebido, y manifiesta que el propio peticionario fue
“citado varias veces y no compareció ante la corte ni pudo ser ubicado”. Sostiene
asimismo que el peticionario “se declaró enfermo más a menudo (sic) en el juicio”, y
que los “abogados también se declararon enfermos de cuando en cuanto y pidieron la
postergación del juicio”. En esencia, el Estado sostiene que la duración de los
procedimientos puede atribuirse a la conducta de los peticionarios; no a la del Estado.
IV.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia de la Comisión ratione personae, ratione loci, ratione
temporis y ratione materiae
37.
Tras considerar el expediente que tiene ante sí, la Comisión considera
que posee competencia ratione personae para entender en las denuncias que contiene
la presente petición. Suriname es parte de la Convención Americana, habiendo
depositado su instrumento de adhesión a la misma el 12 de noviembre del 1987. El
peticionario posee locus standi para formular peticiones ante la CIDH conforme al
artículo 44 de la Convención. En la petición se identifica como supuesta víctima al Sr.
Alibux, persona cuyos derechos conforme a la Convención el Estado de Suriname se ha
comprometido a respetar y garantizar.
38.
La Comisión posee competencia ratione loci para entender en esa
petición, ya que en ella se alegan violaciones de derechos garantizados por la
Convención Americana que supuestamente se produjeron en el territorio de un Estado
parte.
39.
La Comisión posee competencia ratione temporis, ya que los hechos
alegados en la petición tuvieron lugar en un período en que estaba en vigencia para el
4 Respuesta oficial del Estado del 18 de julio de 2005, página 43, párrafo 110.
5 Id.
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