2 La Comisión somete el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana en razón de la falta de cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado y la consecuente necesidad de obtención de justicia en el presente caso. Como se acreditó a lo largo del informe de fondo, el Estado ecuatoriano es responsable por no proveer una posibilidad real de interponer un recurso sencillo y rápido que permitiera alcanzar la protección judicial requerida en el caso. Así, los dos recursos de hábeas corpus interpuestos por los familiares del señor Palma Mendoza fueron ineficaces para dar con su paradero, toda vez que la interposición del recurso no provocó que las autoridades competentes efectuaran diligencias mínimas necesarias para dar con el paradero del señor Palma de manera inmediata. A pesar de la presencia de varios testigos y de que los hechos ocurrieron a la vista de personal de una agencia estatal (Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional), las autoridades estatales se limitaron a librar órdenes que no tuvieron resultados ni ayudaron a prevenir el asesinato del señor Palma, que ocurrió cinco días después de su secuestro. La CIDH considera que el derecho a un recurso judicial efectivo implicaba la correlativa obligación del Estado de realizar una búsqueda seria, empleando todos los esfuerzos posibles para determinar, a la brevedad, el paradero de la persona cuya desaparición o secuestro se denunció por parte de sus familiares. Por otra parte, la CIDH destaca que la obligación de investigar y sancionar todo hecho que implique violación de los derechos protegidos por la Convención requiere que se castigue no sólo a los autores materiales, sino también a los autores intelectuales de tales hechos y a los encubridores. En este sentido, las autoridades judiciales sobreseyeron a los supuestos autores intelectuales del secuestro y asesinato de los señores Palma, basados en el desistimiento de la acusación particular de algunos de sus familiares y no en elementos de convicción, a pesar de que se trataba de delitos perseguibles de oficio. La Comisión considera necesario que en el análisis del presente caso, la Corte Interamericana tome en especial consideración la situación generalizada de falta de debida diligencia e impunidad respecto de la investigación de los hechos del presente caso que condiciona la protección de los derechos en cuestión. Asimismo, el retardo en las actuaciones judiciales constituye una violación del deber del Estado de esclarecer los hechos, juzgar y sancionar a los responsables de las graves violaciones cometidas conforme a los estándares de plazo razonable y protección judicial efectiva. En virtud de lo anterior, la Comisión Interamericana solicita a la Corte que concluya y declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a la integridad personal, garantías y protección judiciales y vida, consagrados en los artículos 5, 8 y 25 en relación al artículo 4 de la Convención Americana, tonos ellos en conexión con incumplimiento de los artículos 1.1 y 2, del mencionado instrumento, en perjuicio de: Lidia Bravo Bravo, Luis Palma Bravo, Nelson Palma Mendoza, Rosalía Palma Bravo, Perfelita Mendoza Aguayo, Carlos Palma, Víctor Palma y Pablo Palma Pico. En consecuencia, la Comisión le solicita a la Corte Interamericana que disponga que el Estado ecuatoriano adopte las siguientes medidas de reparación: 1. Realizar una investigación de manera completa, imparcial y efectiva de los hechos denunciados a fin de juzgar y sancionar a todos los responsables, materiales e intelectuales, de las violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de Marco Bienvenido Palma Mendoza y sus familiares. 2. Adoptar las medidas pertinentes para reparar a los familiares del señor Marco Bienvenido Palma Mendoza, tanto en el aspecto material como moral. 3. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en

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