las normas contenidas en instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Este aspecto fue recogido en la actual norma del artículo 17 de la Constitución Política del Ecuador. “Este texto constitucional mantuvo vigencia hasta el [9] de agosto de [1998], pues el [10] de agosto de dicho año entró en vigencia el texto que fue aprobado por la Asamblea Constituyente”. La Constitución de 1979 contenía algunas disposiciones precisas sobre la garantía del debido proceso, adicionales a las que se entendieron incorporadas por el artículo 44 de la norma constitucional antes mencionada. El numeral 16 del artículo 19 de la Constitución reconocía, inter alia, los siguientes derechos en materia de debido proceso: derecho a un juez competente; derecho a un juicio previo a la condena; derecho a la defensa; prohibición de ser obligado a declarar en juicio penal en asuntos que puedan ocasionarle responsabilidad penal; derecho a la presunción de inocencia, y garantías al derecho a la libertad personal. Además, en la sección relativa a la función judicial, la Constitución de 1979 reconocía los principios de gratuidad, oralidad y celeridad de los procesos judiciales. También se reconocía que el retardo injustificado en la tramitación de los procesos debía tener como consecuencia la sanción de los responsables. De igual manera, se reconocía el principio de independencia judicial. En cuanto al derecho a la defensa, el artículo 107 disponía el establecimiento de defensores públicos para el patrocinio de toda persona que no dispusiese de medios económicos para su defensa. No obstante, en la práctica dicho ejercicio se veía seriamente limitado por la falta de designación y contratación de defensores públicos. Al 15 de noviembre de 1989 “se encontraba en vigencia la Codificación de la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, publicada en el Registro Oficial número [seiscientos doce] de [veintisiete] de enero de [mil novecientos ochenta y siete]”. El Título III de dicha ley establecía sanciones a la siembra, cultivo o explotación de plantas que sirvan para la elaboración o producción de estupefacientes o psicotrópicos. También se sancionaba la producción, extracción, recristalización o sintención de dichas sustancias, así como el tráfico, tenencia o entrega de las sustancias sujetas a control. La ley establecía sanciones para cada una de las conductas reconocidas como punibles. “Si bien, la [l]ey no establecía normas especiales para el juzgamiento de tales delitos, pues se remitía al Código de Procedimiento Penal, sí mantenía algunas modificaciones al proceso ordinario para el juzgamiento de delitos”. El artículo 43 de dicha ley “disponía el desconocimiento de cualquier fuero”. Así, toda persona debía ser procesada por jueces penales ordinarios. También se disponía que la caución no podía ser aplicada como medida sustitutiva de las medidas de privación de libertad. Asimismo, se prohibía que los sentenciados se beneficiaran de la libertad condicional. También se disponía que la libertad de un procesado no podía ser ejecutada si no operaba una confirmación del juez superior para el caso de sobreseimientos o sentencias absolutorias. El proceso penal en juicios relacionados con la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas se regulaba por las disposiciones generales del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, en cuanto a la determinación de la condición de estupefacientes y psicotrópicos, el artículo 46 de la ley disponía que “en todas las investigaciones y causas penales que se siga para determinar las infracciones tipificadas en la presente [l]ey, será obligatorio el informe pericial del Departamento Nacional de Control y Fiscalización de 8

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