del público. Este diferente umbral de protección se explica porque sus actividades
salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público
y, por tanto, se han expuesto voluntariamente a este escrutinio más exigente. Esto
no significa, de modo alguno, que el honor de las personas participantes en asuntos
de interés público no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de
manera acorde con los principios del pluralismo democrático.
Por otro lado, en relación con el carácter necesario y el riguroso análisis de
proporcionalidad que debe regir entre la limitación al derecho a la libertad de
expresión y la protección del derecho a la honra, se deberá buscar aquella
intervención que, siendo la más idónea para restablecer la reputación dañada,
contenga, además, un grado mínimo de afectación en el ámbito de la libertad de
expresión 9.
27.
No obstante, en este caso la Corte tampoco hizo mención al valor de su
precedente, no indicó que se trataba de una modificación, ni tampoco señaló las razones
que justificaban aplicar una regla distinta en este caso, v.gr. diferencias fácticas. El
Tribunal simplemente utilizó como parte de la argumentación de su decisión, sentencias
previas al Caso Álvarez Ramos vs. Venezuela y retomó su postura según la cual, la
procedencia de responsabilidades ulteriores de naturaleza penal debe analizarse caso a
caso, dentro de los límites que imponen el principio de ultima ratio y el juicio de
proporcionalidad.
28.
Así, no se puede pasar esta oportunidad sin señalar que la presente sentencia
parece consolidar un cambio en la jurisprudencia de la Corte sobre el alcance de la figura
de responsabilidades ulteriores. No obstante, la mayoría considera que no es necesario
reconocerlo como tal porque este cambio ya se hizo en los casos Álvarez Ramos y Palacio
Urrutia. Olvidan que en el caso Moya Chacón, nuevamente se había variado la postura.
29.
Esta lógica de actuación representa profundas dificultades al menos en dos
direcciones. Por una parte, en la defensa de los Estados, que consolidan sus argumentos
y demuestran el cumplimiento de sus obligaciones internacionales en el marco del
proceso internacional tomando en cuenta la jurisprudencia de la Corte. Por otra, frente
al ejercicio del control de convencionalidad, pues cuando la Corte no ofrece claridad
sobre los estándares que deben ser acogidos por los Estados, no existe para ellos
seguridad jurídica sobre el alcance y contenido de sus obligaciones internacionales. La
exigencia de que todas las autoridades del orden interno apliquen la Convención
Americana siguiendo los criterios de la Corte Interamericana, obliga a que el Tribunal
tenga constancia y razonabilidad argumentativa en las decisiones que emite. Los
cambios intempestivos de postura, como los de los últimos años en materia de
responsabilidades ulteriores, ponen en duda la consistencia de su criterio. Esto no
significa que el Tribunal no pueda variar su postura, sino que al hacerlo tiene unas cargas
argumentativas y exigencia de transparencia, que deben ser respetadas para garantizar
su legitimidad, y los principios de seguridad jurídica e igualdad que inspiran su labor
como Tribunal internacional.
9
Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 23 de mayo de 2022. Serie C No. 451. Párrs. 75 y 76.