Derecho internacional de los derechos humanos, sino invocando datos de aquélla que permiten observar la diferencia entre capacidad de titularidad y capacidad de ejercicio, precisamente en una situación que se caracteriza por la ausencia/desaparición del titular de derechos. 33. Quizás podría acudir a otro ejemplo. Cuando un agente del Estado lesiona gravemente a una persona, privándola enteramente de la capacidad de razonamiento e incluso de la conciencia, genera una situación que impide a la víctima, en forma total y absoluta, el ejercicio de cualquier derecho. Hay, por supuesto, violación del derecho a la integridad física. ¿Sostendremos que también existe violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica porque la víctima ha quedado, de facto, en una especie de limbo o vacío? Se dirá, desde luego, que otras personas pueden ejercer algunos derechos del lesionado, actuando a favor de éste. Eso mismo podría ocurrir en el caso del desaparecido. 34. Tal vez no se ha cerrado el análisis de los elementos que integran la desaparición forzada. Hay ámbitos pendientes de exploración cuidadosa. La existencia de argumentos en diversos sentidos, pero finalmente argumentos atendibles, más la consideración pro persona a la que antes me referí, pueden poner el gramo en la balanza que explica un voto. Este marcha, sin embargo, en el filo de la navaja. Un filo y una navaja estrictamente jurídicos, que en nada modifican el rechazo y la condena mostrados en múltiples ocasiones- hacia la desaparición forzada, que constituye una crasa vulneración de la dignidad humana, como ha dicho la Corte y hemos reiterado sus integrantes. Debe ser reprobada, perseguida y sancionada sin pausa ni concesión. Sergio García Ramírez Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 11

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