25. Ahora bien, para asegurar que existe esa vulneración, considerando la naturaleza de la desaparición forzada, es menester definir, como antes dije, en qué consiste el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Generalmente se ha entendido como lo estimó la propia Corte Interamericana- que la personalidad jurídica implica la capacidad del individuo para ser titular de derechos y obligaciones jurídicas. De ser así, el reconocimiento de la personalidad jurídica significa la afirmación de que un individuo tiene la capacidad mencionada. El derecho al reconocimiento trae consigo la posibilidad de exigir el reconocimiento de la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones. 26. Nos hallamos, desde luego, ante un derecho de enorme relevancia. El Estado no podría privar a un ser humano de la facultad de adquirir derechos, aunque ciertamente pueda establecer modalidades legítimas para su ejercicio. Pero esto es otra cosa. La capacidad de ejercicio, vinculada con apreciaciones en torno a la edad, la salud mental y otros datos de hecho con efectos de derecho, no afecta, de suyo, la titularidad de los derechos. También es otra cosa -punto de hecho, no de derecho- la creación de obstáculos, la perturbación material, la negativa arbitraria del Estado en lo que respecta al ejercicio de los derechos. 27. Si esto es así -utilizo una fórmula condicional: “si es así”-, la desaparición forzada, hecho atribuible al Estado, no parece involucrar necesariamente un rechazo, retiro o desconocimiento de la titularidad de derechos, como la habría si se considerase a un individuo “cosa”, no “sujeto” (que acontece en el supuesto de esclavitud, por ejemplo) o se negase explícitamente la personalidad de un agregado social (como ha sucedido en hipótesis de grupos indígenas, que la Corte Interamericana ha examinado), con la consiguiente vulneración de derechos individuales que pudieran encontrar su fuente, su marco y su protección en los derechos colectivos del grupo al que se niega personalidad. 28 La Sentencia dictada en el caso Anzualdo Castro, que suscita estos interrogantes, ha emprendido la aclaración del tema al amparo de ciertos conceptos que fundamentan, a juicio de la propia decisión, la tesis de que existe violación del artículo 3. No me refiero a las meras afirmaciones traídas de fuentes apreciables, sino a la argumentación con que el tribunal analiza el reconocimiento o el desconocimiento de la personalidad jurídica. Considera que esta conexión entre la desaparición forzada y la violación al artículo 3 de la Convención Americana constituye un dato de la evolución 9

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