14
el artículo 51.1 de la Convención Americana, el plazo de tres meses debe
considerarse mes calendario gregoriano, es decir, de fecha a fecha.
39.
Tal y como lo estableció esta Corte en el Caso Paniagua Morales y otros
ha sido práctica constante de la Corte computar los plazos de tres meses a
que se refiere el artículo 51.1 de la Convención de fecha a fecha […].
En el caso Caballero Delgado y Santana, (Caso Caballero Delgado y Santana,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 17),
la Corte inadvertidamente al referirse a un argumento de la Comisión, utilizó
la expresión “90 días” como equivalente a “tres meses” (párrafo 39) y aplicó
las dos expresiones como sinónimos (párrafo 43). Sin embargo, en este
mismo caso, la Corte aplicó el criterio de los tres meses calendario, tal como
se desprende del párrafo 39 de aquella sentencia, que aplicó un plazo de tres
meses del 17 de octubre de 1991 al 17 de enero de 1992 (de haberse
computado por días y no por calendario gregoriano, habrían transcurrido
noventa y tres días). También en el caso Neira Alegría y otros, (Caso Neira
Alegría y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de
1991. Serie C No. 13, párrs. 32-34), la Corte aplicó el plazo de tres meses del
11 de junio de 1990 al 11 de septiembre de 1990 (tres meses calendario
formados por noventa y tres días).
La Corte considera que, conforme lo establece el artículo 51.1 de la
Convención Americana, la Comisión Interamericana tiene un plazo de tres
meses a partir de la remisión del Informe a que se refiere el artículo 50.1 de la
Convención, para someter un caso a la Corte. La expresión “plazo de tres
meses” debe entenderse en su sentido usual. De acuerdo con el Diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española, “plazo” “[es el] término o tiempo
señalado para una cosa”, y “mes [es el] número de días consecutivos desde
uno señalado hasta otro de igual fecha en el mes siguiente”. Asimismo, la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (artículo 31.1) enumera
entre los elementos de interpretación, el sentido corriente de las palabras,
además del contexto, objeto y fin del tratado8.
40.
La Corte estima conveniente aclarar, en vista de los alegatos del Estado, que
lo que se practicó el 19 de octubre de 2000 fue la notificación de la demanda (supra
16). Consecuentemente, no debe entenderse que el plazo de tres meses establecido
en el artículo 51.1 de la Convención rige para actuaciones de la Corte en el ejercicio
de su propia competencia, pues ésta emana de la propia Convención Americana. Lo
que el artículo 51.1 determina es un plazo para la presentación de la demanda ante
la Corte y no tiene relación directa con actos de la Corte relativos a la determinación
de su competencia. Cuando en el texto del artículo 51.1 se dice “aceptando su
competencia”, éste se refiere a la aceptación de la competencia de la Corte por parte
de un Estado y no a las actuaciones por parte de la Corte en ejercicio de su
competencia.
41.
Por lo tanto, la Corte considera que debe desestimar el primer argumento de
la excepción preliminar interpuesta por el Estado en lo que se refiere a la
temporalidad de la demanda y a la “aceptación de competencia” por parte de la
Corte.
8
Caso Paniagua Morales y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 25 de enero de 1996.
Serie C No. 23, párrs. 27-29.