65.
Tal y como lo expresamos en nuestro voto concurrente en el caso Agua Caliente
Vs. Guatemala 49, el entendimiento autónomo desde la Convención Americana de cada
uno de los derechos establecidos permite delimitar el ámbito de incidencia de las
obligaciones del Estado en relación con la garantía del derecho a la consulta previa, libre
e informada. La perspectiva hermenéutica tradicional de la Corte IDH en la materia,
informada por una lógica de autosuficiencia de las disposiciones convencionales, ha
cedido en favor de un enfoque integral de la Convención Americana, que exige la
aplicación concomitante de todas las disposiciones susceptibles de ser violadas (artículos
1, 2, 13, 21 y 23 del Pacto de San José), disposiciones que tienen un ámbito específico
de protección en relación con el derecho a la consulta previa. Y lo anterior, sin condicionar
la obligación de consulta a otros instrumentos internacionales, como el Convenio 169 de
la OIT.
66. En cuanto a las reparaciones ordenadas, debido a las particularidades del presente
caso 50, al existir motivos “razonables y fundados”, no resultaba factible la restitución de
los territorios ancestrales (que implicaba, inter alia, la expropiación y desalojo de 7,620
personas no garífunas que habitan esa área y que poseen título de propiedad). Ello no
puede considerarse un cambio de la jurisprudencia histórica del Tribunal, ya que se trata
de una situación excepcional, considerando las circunstancias particulares del caso
concreto, que incluso la Corte IH corroboró mediante una diligencia de inspección ocular
previo al dictado del fallo.
67. En efecto, como lo expresa la sentencia —dejando muy clara su jurisprudencia
constante sobre la materia—, lo que corresponde es la restitución de las tierras
ancestrales. Sin embargo, cuando existen motivos “objetivos y fundamentados” (como
en el presente caso), en el que no sea posible dicha restitución, “se les deberá otorgar
tierras alternativas de la misma o mayor calidad física” o si prefieren los pueblos
interesados “una indemnización en dinero o en especie”; lo cual encuentra armonía con
lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio 169 de la OIT (1989), así como en el artículo
28 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas
(2007), y en el artículo XXIX.5 de la Declaración Americana sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas (2016) 51.
68. En suma, como lo ha enfatizado la CEPAL, los derechos sobre territorios, tierras y
recursos naturales constituye el “núcleo duro” de los derechos de los pueblos
indígenas 52. En este sentido, la jurisprudencia de este Tribunal se ha caracterizado por
un dinamismo interpretativo para garantizar dichos derechos y por ello tiene que ir
encontrando soluciones prácticas a cada caso concreto, pero al mismo tiempo
delineando las obligaciones a cargo de los Estado conforme a las interpretaciones que
emanen de la Convención Americana y la propia jurisprudencia. En esta evolución
interpretativa consideramos que debe prevalecer siempre la interpretación más
49
Véase voto concurrente de los jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch, Caso
Comunidad Maya Q’eqchi Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, párrs. 29 y 54.
50
Véase, particularmente, el párr. 206 de la sentencia en el Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus
Miembros Vs. Honduras.
51
Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus Miembros Vs. Honduras, supra¸párrs. 204 y 207.
Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL)/Fondo para el Desarrollo de los Pueblos
Indígenas de América Latina y el Caribe (FILAC), “Los pueblos indígenas de América Latina -Abya Yala y la
Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible: tensiones y desafíos desde una perspectiva territorial”, Santiago,
2020, p. 29. Véase, asimismo, el capítulo II: Reconocimiento y protección jurídica de los derechos territoriales
de los pueblos indígenas en América Latina.
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