5.
En efecto, como lo expresamos en nuestro voto concurrente en el reciente caso
Comunidad Maya Q’eqchi Agua Caliente Vs. Guatemala (2023) 3, desde el caso Kaliña y
Lokono Vs. Suriname (2015), refrendado en el caso Comunidades Indígenas Miembros
de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina (2020), el incumplimiento
del deber estatal de consulta previa, libre e informada para los pueblos o comunidades
indigenas o tribuales, surge en el momento en el que el Estado parte ratifica y entra en
vigor la Convención Americana. Por tanto, los instrumentos internacionales puedan ser
complementarios a la interpretación de las disposiciones de la Convención Americana,
pero de ninguna manera pueden condicionar el derecho a la consulta previa, libre e
informada, que deriva directamente y de manera autónoma de las propias disposiciones
del Pacto de San José, con independencia de si el Estado involucrado en la controversia
es parte, o no, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en
adelante “Convenio 169 de la OIT").
6.
Lo anterior es de especial importancia en el presente caso, ya que el Estado
alega, entre otras cuestiones, que la ampliación del casco urbano de la ciudad de Tela
se dio con anterioridad a la entrada en vigencia para Honduras del Convenio 169 de la
OIT. Es decir, el Estado sostiene que, para la fecha de la ampliación del casco urbano de
la ciudad de Tela (mediante resolución N° 055-89 emitida por el Instituto Nacional
Agrario en abril de 1989), no estaba obligado a cumplir con las disposiciones del referido
Convenio de la OIT relacionadas con la consulta previa 4.
7.
Como veremos más adelante, la Corte IDH considera que uno de los requisitos
con los que deben cumplir las consultas a los pueblos indígenas es el acceso a la
información, reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana, siguiendo el
precedente anterior del caso Comunidad Maya Q’eqchi Agua Caliente Vs. Guatemala 5.
El Tribunal Interamericano considera que las autoridades no garantizaron ni respetaron
el “derecho a la participación” de la Comunidad Garífuna de San Juan en asuntos que
afectaron su territorio, por lo que declaró la responsabilidad del Estado por la violación
de los artículos 23 y 13 de la Convención Americana, en relación con el derecho a la
propiedad comunal y la obligación de respetar y garantizar los derechos contenidos en
los artículos 21 y 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna
de San Juan 6.
8.
Consideramos que esa “falta de participación” de la Comunidad Garífuna de San
Juan, en el caso concreto, debe entenderse como afectación al derecho a la consulta
previa, libre e informada, en términos de los artículos 13, 21 y 23 de la Convención
Americana, en relación con el art. 1.1. del mismo tratado. En otras palabras, de manera
implícita, la Corte IDH considera que este derecho se desprende de los preceptos del
propio Pacto de San José, que al momento de la ampliación del casco urbano de la
3
Véase voto concurrente de los jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch, Caso
Comunidad Maya Q’eqchi Agua Caliente Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de
mayo de 2023, párrs. 24-26.
4
Honduras es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 5 de septiembre de
1977 y la ampliación del casco urbano de la Municipalidad de Tela se realizó meses antes (abril de ese año).
Este caso fue el primero sobre pueblos originarios en el que se incluye la violación del artículo 13 de la
Convención Americana (acceso a la información) en el ámbito de procesos de consulta.
5
6
Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus Miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2023, párr. 129 y punto resolutivo 3.
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