25 Tribunal. Asimismo, reitera que el Reglamento no establece como causal de recusación que el perito hubiere rendido dictamen pericial en casos anteriores ante el Tribunal (supra Considerando 48). Aun cuando se considere que dichos argumentos se refieren a los supuestos contenidos en el artículo 48.1.c del Reglamento, el Presidente reitera que, de conformidad con dicho artículo, para que la recusación de un perito sobre esa base resulte procedente está condicionada a que concurran dos supuestos, la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad (supra Considerando 31) 37. Al respecto, el Estado no ha demostrado cuál sería dicha vinculación estrecha o subordinación funcional del perito propuesto con la Comisión Interamericana. Asimismo, haber rendido dictamen pericial en casos anteriores ante el Tribunal no implica, en modo alguno, la existencia de “vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone”. En efecto, rendir dictamen pericial en casos anteriores ante el Tribunal no constituye una situación de sujeción, mando o dominio de ningún tipo tanto de la Comisión como de los representantes de las presuntas víctimas sobre el perito o una relación de dependencia de éste con la Comisión 38. De esta forma, no concurre el elemento central de vinculación indicado en la norma reglamentaria. 83. En virtud de las razones expuestas, de conformidad con el artículo 48.1 del Reglamento del Tribunal, el Presidente desestima la recusación planteada por el Estado contra el señor José Jonathan Zeitune, propuesto como perito por la Comisión Interamericana. H) Admisibilidad del dictamen pericial ofrecido por la Comisión 84. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, correspondiendo a la Comisión sustentar tal situación 39.Esta Presidencia ha entendido que, para cumplir con dicha exigencia reglamentaria, el objeto del peritaje propuesto por la Comisión no debe estar circunscrito a la situación u ordenamiento jurídico del país en cuestión y debe trascender los hechos específicos del caso en conocimiento de la Corte, así como el interés concreto de las partes en litigio 40. 37 Supra nota 18. 38 Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011, Considerando 14; Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 2 noviembre 2011, Considerando 23, y Caso Néstor José y Luis Uzcátegui y otros Vs. Venezuela Resolución del Presidente de la Corte de 3 noviembre 2011, Considerando 23. 39 Cfr. Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Camba Campos y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 15 de febrero de 2013, Considerando 11. 40 Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte de 4 de junio de 2012, Considerando 37, y Caso Norín Catrimán y otros (Lonkos, dirigentes y activistas del pueblo indígena Mapuche) Vs. Chile. Resolución del Presidente de la Corte de 30 de abril de 2013, Considerando 26.

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