26 85. En cuanto a la posible conexión del objeto del peritaje del señor José Zeitune (supra Considerando 79) con el orden público interamericano, la Comisión considera que “contribuirá al desarrollo de los efectos de la justicia provisoria en el derecho a la independencia judicial, desde una perspectiva aún no profundizada en la jurisprudencia de la Corte”. Afirmó que, si bien el Tribunal se ha referido a la justicia provisoria, el presente caso constituye una oportunidad para que analice esta situación “en cuanto a los efectos concretos en el derecho al debido proceso, específicamente a un juez independiente[,] de una persona procesada penalmente”. 86. Esta Presidencia considera que el objeto del peritaje del señor Zeitune resulta relevante al orden público interamericano debido a que implica un análisis de estándares internacionales sobre independencia judicial, particularmente los relativos a la estabilidad en el cargo, desde la perspectiva de los derechos del imputado en un proceso penal a las garantías del debido proceso y a la protección judicial. El objeto del peritaje, pues, trasciende la controversia del presente caso y se refiere a conceptos relevantes para otros Estados Parte en la Convención. I) Solicitud de la Comisión para formular preguntas a tres peritos ofrecidos por los representantes 87. En su escrito de observaciones a las listas definitivas, la Comisión solicitó “la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable” a los señores Alberto Arteaga Sánchez, Antonio Canova González y Rafael Chavero Gazdik, propuestos por los representantes de la presunta víctima. La Comisión señaló, inter alia, que esos peritajes “se relacionan directamente con los temas de orden público interamericano identificados por la Comisión y con el objeto del peritaje a ser rendido por el experto José Zeitune”. 88. El Presidente recuerda que admitió la solicitud de sustitución del peritaje de Alberto Arteaga Sánchez por el de Jesús Ollarves Irazábal (supra Considerando 22) y que consideró inadmisible la solicitud de sustitución del peritaje de Rafael Chavero por el de Domingo García Belaunde (supra Considerando 23). Ello incide en el análisis de la solicitud de la Comisión de formular preguntas. 89. Respecto a dicha solicitud de la Comisión, el Presidente recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de la misma para interrogar a los declarantes ofrecidos por las demás partes 41. En particular, es pertinente recordar lo establecido en el artículo 50.5 del Reglamento, el cual establece que “[l]as presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit)”. Dicha norma debe ser leída en conjunto con el artículo 52.3 del Reglamento, que prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos declarantes presentados por las partes, “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”. De modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en 41 Cfr. Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte de 3 de junio de 2011, Considerando 48, y Caso Camba Campos y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 15 de febrero de 2013, Considerando 36.

Select target paragraph3