34
XVI
78.
La Comisión solicitó que se condenara al Estado por violación del artículo 51.2
de la Convención por haberse negado a “dar cumplimiento a las recomendaciones
formuladas por la Comisión”.
79.
La Corte ha dicho anteriormente que, de conformidad con la regla de
interpretación contenida en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, el término “recomendaciones”, usado por la Convención
Americana, debe ser interpretado conforme a su sentido corriente (Caso Caballero
Delgado y Santana, Sentencia del 8 de diciembre de 1995. Serie C Nº 22, párr. 67 y
Caso Genie Lacayo, Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C Nº 30, párr. 93).
80.
Sin embargo, en virtud del principio de buena fe, consagrado en el mismo
artículo 31.1 de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un tratado
internacional, especialmente si trata de derechos humanos, como es el caso de la
Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para
aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión
Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de la Organización
de los Estados Americanos, que tiene como función “promover la observancia y la
defensa de los derechos humanos” en el hemisferio (Carta de la OEA, artículos 52 y
111).
81.
Asimismo, el artículo 33 de la Convención Americana dispone que la Comisión
Interamericana es un órgano competente junto con la Corte “para conocer de los
asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los
Estados Partes”, por lo que, al ratificar dicha Convención, los Estados Partes se
comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus
informes.
82.
En relación con este punto la Corte concluye que la violación o no del artículo
51.2 de la Convención no puede plantearse en un caso que, como el presente, ha
sido sometido a consideración de la Corte, por cuanto no existe el informe señalado
en dicho artículo.
XVII
83.
En su petitorio, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Perú reparar
“plenamente a María Elena Loayza Tamayo por el grave daño --material y moral-sufrido por ésta” y que ordenara decretar “su inmediata libertad”.
El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que
[c]uando decida que haya violación de un derecho o libertad protegidos en
esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce
de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera
procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa
indemnización a la parte lesionada.
84.
Como consecuencia de las violaciones señaladas de los derechos consagrados
en la Convención, y especialmente de la prohibición de doble enjuiciamiento, en
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