IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES
15.
En el presente caso, el Estado presentó tres excepciones preliminares sobre: a) la
competencia ratione temporis de la Corte; b) la competencia ratione materiae de la Corte; y c) sobre
la falta de agotamiento de recursos internos en relación con la solicitud de reparación. Dado que las
excepciones preliminares ratione temporis y ratione materiae se encuentran estrechamente
relacionadas, la Corte las analizará en forma conjunta.
A. Excepciones preliminares sobre falta de competencia ratione temporis y ratione
materiae
A.1. Alegatos de las partes y la Comisión
16.
El Estado alegó que la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre la alegada
violación a los derechos a la personalidad jurídica, la libertad personal, la integridad personal, la
vida, las garantías judiciales y la protección judicial, en perjuicio del señor Juan Carlos Flores
Bedregal. Ello, con fundamento en que los tribunales internos han obrado sobre la base de que la
presunta víctima fue asesinada el 17 de julio de 1980 y que la Corte Suprema de Justicia se pronunció
al respecto en los Juicios de Responsabilidad acumulados, seguidos por el Ministerio Público y sus
coadyuvantes contra Luis García Meza Tejada y sus colaboradores (en adelante también “Juicios de
Responsabilidad”), mediante sentencia de 15 de abril de 1993. El Estado alegó que, dado que ambos
hechos son anteriores al acto de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por parte
de Bolivia, el Tribunal carece de competencia temporal para pronunciarse sobre las alegadas
violaciones a los derechos humanos de la presunta víctima. Asimismo, sostuvo que la Corte carece
de competencia en razón de materia para interpretar y aplicar la Convención Americana y la CIDFP,
debido a que los hechos del presente caso se relacionan con un homicidio y no con una desaparición
forzada.
17.
Por su parte, la Comisión y el representante alegaron que esta excepción preliminar debe
ser desestimada, ya que la calificación de los hechos –ya sea como desaparición forzada o como
muerte ilícita— es una cuestión que atañe al análisis del fondo del asunto y no a la etapa de
jurisdicción.
A.2. Consideraciones de la Corte
18.
El Estado alegó que la Corte carece de competencia para aplicar la Convención Americana y
la CIDFP al presente caso debido a que el señor Flores Bedregal habría sido asesinado el 17 de julio
de 1980, años antes de que Bolivia reconociera la competencia contenciosa de la Corte y ratificara
la CIDFP, respectivamente. Por su parte, la Comisión y el representante alegaron que la Corte tiene
competencia para examinar la cuestión dado que los efectos de la falta de esclarecimiento del destino
del señor Flores Bedregal se extienden en forma ininterrumpida hasta el presente, por tratarse de
una desaparición forzada.
19.
La Corte nota que no existe controversia entre las partes sobre la fecha en la cual se
produjeron los hechos de violencia que inicialmente afectaron a la presunta víctima en el marco de
la toma de la Central Obrera Boliviana durante el Golpe de Estado de 1980, ni sobre que estos hechos
en particular ocurrieron con anterioridad al depósito de la cláusula opcional por parte de Bolivia, el
indefinido se aplicarán en estricta observancia de la Constitución Política del Estado boliviano, especialmente de los principios
de reciprocidad, irretroactividad y autonomía judicial” (Nota OEA/MI/262/93 del 22 de julio de 1993).
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