27 de julio de 1993. La controversia surge en cuanto a la calificación y alcance de los hechos del 17
de julio de 1980 y sus efectos a lo largo del tiempo; el Estado considera que la muerte del señor
Flores Bedregal se consumó en 1980, mientras que el representante y la Comisión alegaron que ni
las circunstancias de la muerte del señor Bedregal ni su paradero han sido aún esclarecidos, por lo
que éste sería víctima de desaparición forzada con efectos continuados a lo largo del tiempo.
20.
Este Tribunal ha sostenido desde sus primeros casos 10 que la desaparición de personas
involucra violaciones múltiples y continuadas de varios derechos reconocidos en la Convención y en
el derecho internacional general, que los Estados están obligados a respetar y garantizar. Asimismo,
la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas (1992), recoge varios principios de derecho internacional sobre esta
materia, que se pueden invocar con fundamento en el artículo 29.d) de la Convención Americana.
Concretamente, su artículo 17.1 sostiene que “[t]odo acto de desaparición forzada será considerado
delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona
desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos” 11. Lo anterior significa que la violación
de los derechos afectados como resultado de la desaparición forzada puede prolongarse de manera
continuada o permanente hasta el momento en que se establece el destino o paradero de la víctima.
Estos principios fueron más tarde recogidos por tratados tales como la ya aludida Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y la Convención Internacional para la
Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada en el ámbito de las
Naciones Unidas. Ambos instrumentos, en su momento, ratificados por Bolivia.
21.
En el presente caso, la Corte nota que la calificación de las conductas perpetradas el 17 de
julio de 1980 y sus efectos continuados son parte de la controversia en este proceso. Por lo tanto,
antes de determinar cuáles son las fuentes de las obligaciones internacionales aplicables y desde
cuándo están vigentes para Bolivia, la Corte debe examinar los hechos y valorar las pruebas que
reposan en el expediente.
22.
En conclusión, la resolución de las excepciones preliminares ratione temporis y ratione
materiae articuladas por el Estado con relación a la competencia de la Corte depende de la
determinación de los hechos que hará parte del análisis de fondo de la presente Sentencia y, por lo
tanto, no corresponde abordarla en la etapa de excepciones preliminares.
23.
Respecto a la alegada incompetencia de la Corte por razón del tiempo con relación a la
sentencia dictada el 15 de abril de 1993 en los Juicios de Responsabilidad acumulados seguidos por
el Ministerio Público y sus coadyuvantes contra Luis García Meza Tejada y sus colaboradores, este
Tribunal nota que ni la Comisión ni los representantes han solicitado pronunciamiento alguno sobre
el proceso o la sentencia referida. Por lo tanto, considera que la excepción no tiene fundamento, sin
perjuicio de lo cual –como lo ha hecho anteriormente— la Corte pueda hacer referencia a dicha
sentencia como un hecho “con el único propósito de contextualizar el análisis de las acciones y
omisiones estatales que puedan sustentar las violaciones alegadas” 12.
10
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 149 y
150; Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 189. Serie C No. 5, párrs. 157 y 158; Caso Fairén
Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 147, y Caso Familia Julien
Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021.
Serie C No. 437, párr. 129.
11
Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por la Asamblea
General en su resolución 47/133 de 18 de diciembre 1992, artículo 17.1.
12
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 12
de agosto de 2008, Serie C No. 186, párrs. 108 y 109.
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