IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 15. En el presente caso, el Estado presentó tres excepciones preliminares sobre: a) la competencia ratione temporis de la Corte; b) la competencia ratione materiae de la Corte; y c) sobre la falta de agotamiento de recursos internos en relación con la solicitud de reparación. Dado que las excepciones preliminares ratione temporis y ratione materiae se encuentran estrechamente relacionadas, la Corte las analizará en forma conjunta. A. Excepciones preliminares sobre falta de competencia ratione temporis y ratione materiae A.1. Alegatos de las partes y la Comisión 16. El Estado alegó que la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre la alegada violación a los derechos a la personalidad jurídica, la libertad personal, la integridad personal, la vida, las garantías judiciales y la protección judicial, en perjuicio del señor Juan Carlos Flores Bedregal. Ello, con fundamento en que los tribunales internos han obrado sobre la base de que la presunta víctima fue asesinada el 17 de julio de 1980 y que la Corte Suprema de Justicia se pronunció al respecto en los Juicios de Responsabilidad acumulados, seguidos por el Ministerio Público y sus coadyuvantes contra Luis García Meza Tejada y sus colaboradores (en adelante también “Juicios de Responsabilidad”), mediante sentencia de 15 de abril de 1993. El Estado alegó que, dado que ambos hechos son anteriores al acto de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por parte de Bolivia, el Tribunal carece de competencia temporal para pronunciarse sobre las alegadas violaciones a los derechos humanos de la presunta víctima. Asimismo, sostuvo que la Corte carece de competencia en razón de materia para interpretar y aplicar la Convención Americana y la CIDFP, debido a que los hechos del presente caso se relacionan con un homicidio y no con una desaparición forzada. 17. Por su parte, la Comisión y el representante alegaron que esta excepción preliminar debe ser desestimada, ya que la calificación de los hechos –ya sea como desaparición forzada o como muerte ilícita— es una cuestión que atañe al análisis del fondo del asunto y no a la etapa de jurisdicción. A.2. Consideraciones de la Corte 18. El Estado alegó que la Corte carece de competencia para aplicar la Convención Americana y la CIDFP al presente caso debido a que el señor Flores Bedregal habría sido asesinado el 17 de julio de 1980, años antes de que Bolivia reconociera la competencia contenciosa de la Corte y ratificara la CIDFP, respectivamente. Por su parte, la Comisión y el representante alegaron que la Corte tiene competencia para examinar la cuestión dado que los efectos de la falta de esclarecimiento del destino del señor Flores Bedregal se extienden en forma ininterrumpida hasta el presente, por tratarse de una desaparición forzada. 19. La Corte nota que no existe controversia entre las partes sobre la fecha en la cual se produjeron los hechos de violencia que inicialmente afectaron a la presunta víctima en el marco de la toma de la Central Obrera Boliviana durante el Golpe de Estado de 1980, ni sobre que estos hechos en particular ocurrieron con anterioridad al depósito de la cláusula opcional por parte de Bolivia, el indefinido se aplicarán en estricta observancia de la Constitución Política del Estado boliviano, especialmente de los principios de reciprocidad, irretroactividad y autonomía judicial” (Nota OEA/MI/262/93 del 22 de julio de 1993). 7

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