3 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] 7. La supervisión de las medidas urgentes o provisionales ordenadas se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de los beneficiarios de dichas medidas o sus representantes. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes. […] 4. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo4. 5. En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas. Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto durante la consideración del fondo de un caso contencioso 5. 6. Durante la audiencia pública celebrada en el presente asunto (supra Visto 5), el Tribunal solicitó a los representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana que, posteriormente, respondieran por escrito en qué acciones u omisiones concretas el Estado no ha cumplido con el deber de prevenir, y al Estado, que indicara cómo consideraba que ha cumplido con ese deber de prevención. Asimismo, el Tribunal también solicitó a las partes que refirieran si existía algún recurso que pudiera presentarse ante la Corte Constitucional para alegar el supuesto incumplimiento del Auto 004 dictado por esa misma Corte mencionado por los representantes durante la audiencia pública (supra Visto 5). Además, el Presidente del Tribunal indicó a las partes que la Corte necesitaba “precisiones sobre fechas, cifras, circunstancias y […] valoraciones de ambos lados, tanto de los representantes y del Estado y, por supuesto, las apreciaciones que sobre ello [tuviera] la Comisión [Interamericana]” de las presentes medidas provisionales. Al respecto, el Presidente señaló que esa información que recibiera el Tribunal dentro del plazo que se les indicaría, sería “puesta en conocimiento de los intervinientes [en el presente asunto] para que la Corte [pudiera] tener todos los 4 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, considerando cuarto, y Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2011, considerando quinto. 5 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de agosto de 1998, considerando sexto, y Asunto de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de agosto de 2011, considerando cuarto.

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