2 propio la responsabilidad del Estado Parte por violación de la Convención Americana, un tratado internacional. La Corte no puede abdicar de proceder a esta determinación, ni siquiera en la hipótesis en que la decisión de un tribunal nacional sea enteramente coincidente con la suya en cuanto al fondo. De otro modo, esto conduciría a un total relativismo jurídico, ilustrado por la "convalidación" de una decisión de un tribunal nacional cuando es considerada conforme a la Convención, o la determinación de que no genera, o no debe generar, efectos jurídicos (como lo decidido por esta Corte en los casos recientes de Barrios Altos, Fondo, Sentencia del 14.03.2001, y de Cantoral Benavides, Reparaciones, Sentencia del 03.12.2001) cuando es considerada incompatible con la Convención Americana. 5. Recuérdese, al respecto, que, en su Sentencia sobre excepciones preliminares (del 26.01.1999) en el caso Cesti Hurtado versus Perú, esta Corte desestimó la objeción del Estado demandado a su competencia para pronunciarse sobre la libertad personal de un individuo cuya situación jurídica ya había sido resuelta por una sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada. Al rechazar el argumento, la Corte Interamericana ponderó que "en la jurisdicción internacional las partes y la materia de la controversia son, por definición, distintas de las de la jurisdicción interna"3, por cuanto el aspecto sustantivo de la controversia ante la Corte es si el Estado demandado ha violado las obligaciones internacionales que contrajo al tornarse Parte en la Convención. 6. Desde la óptica de la Corte Interamericana, lo único definitivo es su propia determinación de la compatibilidad o no con la Convención Americana de actos y prácticas administrativas, leyes nacionales y decisiones de tribunales nacionales del Estado demandado. Nadie cuestiona el principio de la subsidiariedad de la jurisdicción internacional, la cual se refiere específicamente a los mecanismos de protección; tampoco hay que perder de vista que, en el plano sustantivo, en el presente dominio de protección las normas de los ordenamientos jurídicos internacional e interno encuéntranse en constante interacción, en beneficio de los seres humanos protegidos. 7. En el presente caso, las Sentencias supracitadas de la jurisdicción contenciosoadministrativa del Estado demandado establecieron la responsabilidad (patrimonial y administrativa) del Estado, expresa y específicamente por "falla del servicio" de la Policía Nacional de Colombia (del Ministerio de Defensa), en razón de la muerte de las víctimas. Tememos que pueda surgir ocasiones en que la tenue capa del jurisdicismo formal sea mal utilizada de modo que lleve a perpetuar la impunidad. En nuestro entender, tales decisiones, aunque constituyan un paso positivo, son manifiestamente insuficientes a la luz de la normativa de protección de la Convención Americana, teniendo presente el deber general de los Estados Partes de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos. 8. Es por esto que consideramos imprescindible vincular expressis verbis - en el punto resolutivo n. 1 de la presente Sentencia - la violación del artículo 4 de la Convención a la obligación general consagrada en el artículo 1(1) de la misma, en conformidad con la jurisprudence constante de este Tribunal. Si no se aceptara en amplio alcance (abarcando todos los derechos protegidos por la Convención) de la obligación general, inmediata y de fundamental importancia, de garantizar los derechos protegidos, consagrada en el artículo 1(1) de la Convención, se estaría privando a ésta de sus efectos en el derecho interno. 3 . CtIDH, Serie C, n. 49, p. 20, párr. 47.

Select target paragraph3