12 Al contestar la demanda, Colombia reconoció su responsabilidad por la muerte de Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Artemio Pantoja Ordóñéz, Julio Milciades Cerón Gómez y Wilian Hamilton y Edebraes Cerón Rojas. Manifestó también que, de las sentencias dictadas en el orden interno y del material probatorio disponible, resulta que una de las siete víctimas de Las Palmeras “murió en un enfrentamiento con miembros de la Policía Nacional”. Respecto de la otra persona, el Estado dijo que no dispone de “elementos de juicio suficientes para definir si su muerte constituyó o no una violación del derecho a la vida en los términos del artículo 4 de la Convención”. La Comisión expresó en su réplica que, con base en las pruebas aportadas por Colombia a esta causa, ha llegado a la conclusión de que N.N./Moisés Ojeda fue ejecutado por miembros de la Policía Nacional cuando se encontraba bajo su custodia. Además, manifestó que: los testimonios de varios agentes del Estado que participaron en el operativo confirman que las características físicas de la persona que habría aparentemente muerto en combate no corresponden a las de N/N Moisés sino que se aproximan más a las de Hernán Lizcano Jacanamejoy. Si bien la Comisión invoca el testimonio de uno de los intervinientes en el operativo para afirmar que N.N./Moisés Ojeda fue la persona que fue ejecutada por las fuerzas de la Policía una vez capturada, también la Comisión pone en duda los testimonios de otros policías participantes en cuanto afirman que Hernán Lizcano Jacanamejoy murió en combate. En este sentido, la Comisión “considera que existen elementos para poner en duda la veracidad de este aspecto de los mencionados testimonios”. Más adelante, la Comisión dijo que no existen pruebas suficientemente precisas que confirmen la circunstancias de la muerte de Hernán Lizcano Jacanamejoy: Con base a estas consideraciones respecto a la prueba disponible, la Comisión considera que las circunstancias del fallecimiento de Hernán Lizcano Jacanamejoy y, por lo tanto, la responsabilidad del Ilustre Estado por la violación del artículo 4 en forma coextensiva con los principios recogidos en el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra, no son aún claras. La Comisión se reservó el derecho de solicitar la exhumación del cuerpo de Hernán Lizcano Jacanamejoy y la reconstrucción de los hechos a fin de analizar la trayectoria de los disparos. En su escrito de dúplica, Colombia se limitó a expresar que los análisis y las conclusiones a las que ha llegado la Comisión sobre la situación de N.N./Moisés Ojeda y Hernán Lizcano Jacanamejoy resultan de mucha utilidad para sus autoridades, han sido objeto de un detenido estudio y a ellas habría de referirse en la oportunidad procesal correspondiente. 37. En la audiencia pública celebrada el día 28 de mayo de 2001, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación del artículo 4 de la Convención respecto de la muerte de N.N. Moisés Ojeda. En esa ocasión, y en cuanto a la situación de Hernán Lizcano Jacanamejoy, la Comisión sostuvo primeramente que los testimonios de los funcionarios policiales que participaron en el operativo “no son creíbles” y analizó otras pruebas allegadas a esta causa. La Comisión llamó la atención de la Corte acerca de la trayectoria de las balas en el cuerpo de Hernán Lizcano Jacanamejoy, según la autopsia efectuada

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