13 que, a su criterio, “sugiere una ejecución extrajudicial”. En cuanto a las pruebas relativas a la muerte de Hernán Lizcano Jacanamejoy, la Comisión sostuvo: Las circunstancias particulares del presente caso permiten invertir la carga de la prueba, a fin de establecer la responsabilidad del Estado en la violación del derecho a la vida del señor Hernán Lizcano, desde el punto de vista muy especial del derecho internacional de los derechos humanos. Colombia se valió principalmente de las declaraciones testimoniales de Victoria Eugenia Yepes y Pedro Elías Díaz Romero sobre las pruebas producidas en los procesos internos, la mayoría de las cuales están agregadas al expediente, y su agente concluyó: En consecuencia, frente a esta pretensión de esclarecimiento de los hechos, debe señalarse que la justicia colombiana, como ha quedado demostrado, estableció y tal como lo presumía la Comisión en su solicitud, que el señor Lizcano Jacanamejoy falleció en combate y por ende, en manera alguna, su muerte puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado, como que no se trata de una ejecución sumaria o extrajudicial. 38. Según se indicó precedentemente (supra párr. 27), la Corte dispuso la exhumación de los restos de Hernán Lizcano Jacanamejoy y la realización de los exámenes correspondientes -análisis antropológico y examen médico forense de sus restos óseos-. El informe de estos análisis expresa que la víctima recibió al menos dos disparos de armas de fuego. En cuanto a la trayectoria de los disparos, señala: A pesar de no poder determinarse en este caso la dirección precisa de los disparos a partir de los restos óseos, en las piezas en que sí se observaron posibles direcciones, las mismas concuerdan con lo descrito en la autopsia […] Por otro lado, las trayectorias descriptas en la autopsia, en algunos aspectos corroboradas y en otros admitidas como posibilidad por el examen antropológico, llaman la atención en términos de hipótesis sobre el modo o la manera de muerte, en primer lugar porque ambos disparos se describen con dirección posteroanterior. En particular, la dirección descripta en la autopsia sobre el disparo con entrada en el cuello lateral derecho y con salida en la zona del hipocondrio derecho, es fuertemente vertical, de arriba hacia abajo. Esto supone posiblemente una posición de altura superior del tirador sobre la víctima, ya sea que se encontrara a una altura superior en el terreno o en el aire o que la víctima se encontrara en una posición física de flexión en relación al tirador. Desde un punto de vista médico-legal, la trayectoria de los disparos sugiere la posibilidad de homicidio como manera de muerte. En cuanto a la distancia de los disparos, desgraciadamente no están de hecho mencionados en el protocolo de autopsia signos que puedan caracterizarla, como negro de humo, tatuajes de pólvora, orla de contusión y quemadura, vestigios de grasa del cañón del arma. El análisis de los restos óseos no reveló tampoco ninguna información al respecto. La pericia ordenada por la Corte para analizar los residuos de proyectil de arma de fuego encontrados en los restos de Hernán Lizcano Jacanamejoy efectuada, mediante la técnica de espectrometría de masas acoplada inductivamente a plasma, no brindó mayores precisiones sobre la forma cómo murió Lizcano Jacanamejoy. Sin embargo, la Comisión se ha valido de una “pericia” elaborada por el señor Héctor Daniel Fernández, observador designado en dicha pericia a propuesta de la Comisión, quien

Select target paragraph3