6 Hernán Lizcano Jacanamejoy. Se refirió a los diversos procesos iniciados con motivo de los hechos expuestos: disciplinario, administrativo, penal militar y penal ordinario. Respecto al proceso penal militar, afirmó que, en la fase inicial de la investigación, se encontraron dificultades para la recolección de las pruebas; y que el procedimiento ante esta jurisdicción en sí mismo no es violatorio de los derechos humanos. Para estimar el período de duración del proceso desde la ocurrencia de los hechos, debía tenerse en cuenta la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales. Admitió que se presentaron irregularidades en la investigación, pero expresó que no puede descalificarse la totalidad de las actuaciones judiciales a partir de entonces por esa razón y que los familiares de las víctimas no se vieron impedidos de acceder a un “recurso efectivo”. Agregó que el proceso penal ordinario está en curso y se están investigando las circunstancias en que murieron las siete personas, así como los presuntos responsables de los hechos. Finalmente, señaló que las reparaciones dadas en los procesos administrativos se ajustan a los parámetros de la Convención y que las costas ya fueron definidas en dichos procesos. 20. El 12 de enero de 1999 el Estado nombró como Juez ad hoc al señor Julio A. Barberis. 21. El 18 de marzo de 1999 la Comisión solicitó la celebración de otros actos del procedimiento escrito, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento. El 3 de junio de 1999, siguiendo instrucciones del Presidente, la Secretaría otorgó plazo a la Comisión y al Estado para la presentación de un escrito de réplica y de dúplica, respectivamente. 22. El 9 de agosto de 1999 la Comisión presentó su réplica. En ella solicitó a la Corte que: Concluya y declare que el Estado de Colombia ha violado el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención, y los principios recogidos en el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra, en perjuicio de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milcíades Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas y William Hamilton Cerón Rojas y N/N Moisés. Establezca las circunstancias de la muerte de Hernán Lizcano Jacanamejoy a fin de determinar si se ha violado el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención a la luz de las obligaciones del artículo 1.1 y los principios recogidos en el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra de 1949. Concluya y declare que el Estado de Colombia ha violado los artículos 8 y 25 de la Convención en perjuicio de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas, William Hamilton Cerón Rojas, Hernán Lizcano Jacanamejoy y N/N Moisés y de sus familiares. Concluya y declare que como consecuencia de las violaciones a los derechos a la vida, a la protección y garantías judiciales, el Ilustre Estado también ha violado su obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención, conforme al artículo 1.1 de aquélla. Ordene al Estado de Colombia: a) Que lleve a cabo una investigación judicial rápida, imparcial y efectiva, de los hechos denunciados, y sancione a todos los responsables.

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